REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 17 de junio de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yrlanda Esteves, Inpreabogado N° 80.846, actuando como apoderada judicial del ciudadano RONAL CARACAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.388.412, contra el incumplimiento de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TAURO, C.A., a acatar la Providencia Administrativa Nº 00332 dictada en fecha 21 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano contra la aludida sociedad mercantil.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La apoderada judicial del accionante narra que su representado, “comenz(ó) a prestar servicios en la referida compañía INDUSTRIAS TAUROS C.A., (…) en fecha 19 de mayo del año 2008, con el cargo OPERADOR DE TORNOS, devengando una remuneración de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23) mensuales. Con un tiempo de servicios de tres (3) meses y veintiséis (26) días”. Que en fecha 15 de septiembre de 2008 fue despedido “injustificadamente por la ciudadana YOLIBER CASTRO, siendo ésta JEFE DE RECURSOS HUMANOS impidiéndo(le) ejercer (sus) labores habituales, estando amparado en la Inamovilidad Laboral Especial decretada por el EJECUTIVO NACIONAL mediante Decreto Presidencial No. 4.848, Gaceta Oficial Nº 38.535, de fecha 28 de septiembre de 2.006, prorrogada en fecha 01 de abril del año 2007, mediante Decreto Presidencial No. 5.265, Gaceta Oficial No. 38.656, prorrogada en fecha 27 de diciembre de 2007, según Decreto No. 5.752, Gaceta Oficial No. 38.839, y por el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrillas y subrayado del escrito libelar).
Que, en fecha 22 de septiembre de 2008 se admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con medida cautelar. Que una vez acordada la medida cautelar en fecha 24 de septiembre de 2008, se ordenó de inmediato el reenganche de su poderdante.
Que, “cumpliéndose ordenes del ciudadano ALEXIS ERIC MORON YANEZ, en su carácter de Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Miranda…el día 22 de octubre de 2008 se traslada a la empresa (…) INDUSTRIAS TAURO C.A., con el fin de ejecutar la medida cautelar acordada por ese despacho en fecha 24 de septiembre de 2008”.
Que, “(d)e igual manera se constata si el representante legal de la mencionada empresa, en este caso la ciudadana ANA GONZÁLEZ (…) quien (manifestó) desempeñar el cargo de apoderada de la empresa, acat(ó) la orden inmediata de reenganche del trabajador. Esta ciudadana manifiesta lo siguiente: que no puede reenganchar a este trabajador a quien no se le ha despedido, sino que se debe a la culminación de contrato de trabajo a tiempo determinado, cuyo motivo está debidamente explicado en el documento suscrito por el trabajador en el momento en que se inicio (sic) su prestación del servicio y en consecuencia la empresa se reserva el derecho de aplicar esa medida cautelar”. Que, en fecha 21 de noviembre de 2008, se dictó la providencia administrativa Nº 00332, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que, “(e)n fecha 17 de febrero de 2008, se hace el primer traslado para la ejecución donde el ciudadano ABOG. ALEXIS MORÓN, en su carácter de Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, del estado Miranda, se traslad(ó) a la empresa con el objeto de notificar y ejecutar la Providencia Administrativa N° 00332 de fecha 21 de noviembre de 2008, y verificar si la empresa acat(ó) la orden de reincorporación inmediata del trabajador RONAL CARACAS MARTÍNEZ, (…) y el pago de sus salarios dejados de percibir, este fue atendido por la ciudadana YOLIBER CASTRO con cédula de identidad N° 6.314.782, quien desempeña el cargo de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, el cual manifestó la siguiente: no puede existir reenganche por qué no hubo despido solo terminación de contrato a tiempo determinado. En fecha 05 de marzo de 2009, se realiza el segundo traslado, en donde la representación patronal se niega a dar cumplimiento a dar cumplimiento de lo ordenado por la ya citada inspectoría”. (SIC).
Que, en fecha 17 de abril de 2009 se dictó la Providencia Administrativa Nº 00124/2009, contentiva del procedimiento de multa.
Que, la empresa, “hasta la fecha, no ha dado cumplimiento, de manera flagrante a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo…aún cuando (su) poderdante está amparado por la Inamovilidad Especial decretada por el Ejecutivo Nacional y por fuero sindical…”.
Invoca los artículos 26, 27, 75, 87, 89, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo antes expuesto solicita se ordene el reenganche y pago de salarios caídos de su poderdante, ordenado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Miranda.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, en tal sentido observa que en fecha 20 de noviembre de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 2862 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, (Caso Ricardo Baroni Uzcátegui), en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental.” (Negrillas de la sentencia parcialmente transcrita).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 09 que dictara en fecha 02 de marzo de 2005, ratificó el criterio anterior señalando lo siguiente:
“(…) Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.”
Atendiendo al contenido de los fallos parcialmente transcritos observa este Tribunal, que en el presente caso consta a los folios Nros. 58 al 61, Providencia Administrativa Nº 00332 dictada en fecha 21 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Miranda; igualmente riela al folio 94 Acta de fecha 03 de marzo de 2009, suscrita por el Inspector del Trabajo de la mencionada Inspectoría, en la cual se acordó admitir e iniciar “el procedimiento de multa de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 639 ejusdem… ”. Asimismo se verifica a los folios 108 y 109 del presente expediente que la mencionada Inspectoría del Trabajo el día 17 de abril de 2009 dictó Providencia Administrativa N° 00124-2009, mediante la cual declaró infractora a la empresa INDUSTRIAS TAURO, C.A., empresa accionada, en consecuencia le impuso multa por la cantidad de mil quinientos noventa y ocho con cuarenta y seis céntimos (Bs.1.598,46), por no haber cumplido con lo establecido en la Providencia Administrativa 00330, de allí que estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso se cumple con los requisitos establecidos en las sentencias anteriormente citadas, en consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo, y así se decide.
III
ADMISIBILIDAD
De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que revisados los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se constata que la solicitud no está incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia se ADMITE la acción de amparo, y se ordena notificar a ciudadano Alex Leonardo Baena Padilla, titular de la cédula de identidad N° 6.969.664, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva y representante legal de la empresa INDUSTRIAS TAURO, C.A., o a quien haga sus veces; así como a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que concurran a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, excluyendo sábados, domingos y días declarados no laborables.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo interpuesta por la abogada Yrlanda Esteves, actuando como apoderada judicial del ciudadano RONAL ANTONIO CARACAS, contra el incumplimiento de la empresa INDUSTRIAS TAURO, C.A., a acatar la Providencia Administrativa Nº 00332 dictada en fecha 21 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Miranda.
SEGUNDO: Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, se ordena notificar a ciudadano Alex Leonardo Baena Padilla, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva y representante legal de la empresa INDUSTRIAS TAURO, C.A., o a quien haga sus veces; así como a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que concurran a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, excluyendo sábados, domingo y días declarados no laborables.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte presuntamente agraviante y a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO TEMP.,
ABG. ALEXANDER R. QUEVEDO
En esta misma fecha 22 de junio de 2009, siendo las dos post meridiem (02:00 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMP.,
ABG. ALEXANDER R. QUEVEDO
Exp. N° 09-2512/JC.
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