REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 23 de abril de 2003 se recibió en este Tribunal, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Rafael Peraza Durán, Inpreabogado N° 9.298, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE MINHO C.A., contra la Providencia Administrativa N° 209-02, dictada en fecha 23 de septiembre de 2002 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano Gilberto Manuel Zamora Abreu.

El día 28 de abril de 2003 este Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer de la controversia planteada, y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a cuya sede se ordenó remitir la mencionada causa.

En fecha 13 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

El día 27 de mayo de 2003 la Corte Primera se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y ratificó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 28 de mayo de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso de nulidad y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 26 de junio de 2003 se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa, en virtud de que las partes se encontraban notificadas de la mencionada decisión.

En fecha 08 de julio de 2003 el Juzgado de Sustanciación de la mencionada Corte ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos del caso, a los fines de proveer sobre la admisibilidad del recurso; a tal fin se le concedió un plazo de cinco (05) días contados a partir del recibo de su notificación. Dicha solicitud fue ratificada en fecha 12 de agosto de 2003, en virtud de que hasta la fecha no se habían remitido los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 21 de agosto de 2003 fueron recibidos en la mencionada Corte los antecedentes administrativos del caso. En fecha 21 de agosto de 2003 el mencionado Juzgado de Sustanciación ordenó abrir pieza separada con los mismos.

En fecha 09 de septiembre de 2003 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia ordenó notificar al ciudadano Gilberto Manuel Zamora Abreu en su condición de trabajador de la Empresa recurrente, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República; dejándose entendido que el día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencido el término previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se libraría el cartel al cual alude al artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual debería ser publicado en el diario “El Universal”.

En fecha 05 de octubre de 2004 el Juzgado de Sustanciación de la mencionada Corte, luego de observar que la causa se encontraba paralizada, ordenó su continuación previa notificación mediante boleta a la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE MINHO C.A.” en la persona de su apoderado judicial Rafael Peraza Durán. Así mismo, se acordó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República. En fechas 02 y 17 de noviembre de 2004 el Alguacil del mencionado Juzgado dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.

En fecha 17 de noviembre de 2004 el ciudadano Gilberto Manuel Zamora, actuando en calidad de tercero y asistido por la abogada Liris Gallardo, se dio por notificado.

En fecha 12 de julio de 2005 el Juzgado de Sustanciación de la mencionada Corte consideró competente para conocer del recurso en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dictase la decisión correspondiente.

En fecha 28 de julio de 2005 la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio por recibido el expediente y ordenó pasar el mismo al Juez Ponente Oscar Enrique Piñate Espidel, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha la mencionada Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al mencionado Juez, en virtud de que la misma fue reconstituida.

En fecha 20 de septiembre de 2005 la mencionada Corte eligió la Junta Directiva, en consecuencia se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se ratificó la Ponencia al mencionado Juez.

En fecha 20 de septiembre de 2005 la abogada Alicia Jiménez de Meza, Inpreabogado N° 22977, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público presentó opinión en relación con el recurso de nulidad interpuesto, mediante la cual estimó “que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial, esto es, inmovilidad laboral, serán los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo y en alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”, e igualmente solicitó que el conocimiento de la causa debía ser declinado al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente, por haber sobrevenido la incompetencia de las Cortes Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia del acto administrativo impugnado.

En fecha 28 de septiembre de 2005 la aludida Corte dictó sentencia mediante la cual no aceptó la declinatoria de competencia que le hiciera este Juzgado en fecha 28 de abril de 2003 y ordenó remitir el expediente a este Juzgado para que conozca y decida conforme a la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2005/9, de 5 de abril (Caso: Universidad Nacional Abierta) y la referida decisión.

En fecha 04 de octubre de 2006 se recibió nuevamente en este Juzgado Superior, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el oficio N° 2006-4925 de fecha 28 de septiembre de 2006, mediante el cual remitió el referido expediente.

En fecha 10 de octubre de 2006 este Tribunal asumió la competencia del presente recurso de nulidad y ordenó la continuación de juicio previa notificación de las partes. Así mismo se dejó entendido que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes en que conste en autos que fue practicada la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a librar y expedir el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de marzo de 2008, compareció ante este Juzgado la abogada Sulveys Molina Colmenares en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela con la finalidad de consignar oficio poder N° 000033, de fecha 18 de enero de 2008 en el presente recurso de nulidad.

En fecha 20 de mayo de 2009, el ciudadano Gilberto Manuel Zamora Abreu asistido por el abogado Asdrúbal Velásquez, solicitó a este Juzgado declare la Perención de la presente causa por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que se ordenaron las notificaciones de las partes y las mismas no han sido impulsadas por la parte recurrente. Del mismo modo solicitó copias certificadas de los folios 120 al 141 del expediente. Dichas copias certificadas fueron acordadas en fecha 25 de mayo de 2009.

En fecha 25 de mayo de 2009 el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento del presente asunto y advirtió a la parte recurrente que a partir de que constara en autos su notificación, se aperturaría el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a efecto de que ésta pudiera ejercer el derecho consagrado en dicha norma. Al efecto ordenó notificar a la parte recurrente.

En fecha 26 de mayo de 2009 compareció el ciudadano Gilberto Zamora, asistido por el abogado Asdrúbal Velásquez a los fines de solicitar la perención del presente recurso en los términos expuestos en la diligencia presentada ante este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2009.

En fecha 09 de junio de 2009 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación que librara este Juzgado en fecha 25 de mayo a la parte recurrente.
I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a la perención de la instancia y al respecto, observa:
Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.
Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los Órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.
Ahora bien, el referido artículo 19, decimoquinto párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 19.
…(Omissis)…
La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario traer a colación la sentencia N° 1466 que dictara en fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, caso Consejo Legislativo del Estado Aragua en la cual se estableció lo siguiente:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”

La anterior decisión fue ratificada por sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, caso Franklin Hoet-Linares, la cual en similar sentido señaló:
“…Omissis…
La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado de la misma sentencia).

Por consiguiente y vistos los criterios jurisprudenciales citados en los que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge tales criterios y pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa.
Ahora bien, se observa que la causa estuvo paralizada desde el veintiuno (21) de enero de 2008, fecha en que el alguacil de este tribunal dejo constancia de que no pudo realizar la notificación dirigida al ciudadano GILBERTO MANUEL ZAMORA ABREU, quien es el beneficiado de la Providencia Administrativa impugnada, debido a que la parte recurrente no había proveído medio de transporte, hasta la presente fecha. Al ser dicha paralización mas de un (01) año, esta supera el lapso (un año) que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente debe este Tribunal, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declarar consumada la perención de la instancia, y así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara la perención de la instancia en el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Rafael Peraza Durán, Inpreabogado N° 9.298, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE MINHO C.A., contra la Providencia Administrativa N° 209-02, dictada en fecha 23 de septiembre de 2002 por la inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador.

Teniendo en cuenta que en el folio uno (01) de los antecedentes administrativos del recurso de nulidad se señala el domicilio procesal de la parte recurrente, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. ALEXANDER QUEVEDO


En esta misma fecha veinticinco (25) de junio de 2009, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.



EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. ALEXANDER QUEVEDO





Exp: 03-231/FR.