REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 10 de marzo de 2005 los abogados Andrés José Linares Benzo y Anabella Rivas Gozaine, Inpreabogado Nros. 42.259 y 98.588, actuando como apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 1227-04 dictada en fecha 26 de julio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yumara Coromoto González Seijas, titular de la cédula de identidad N° 9.096.174, contra la nombrada Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

El día 17 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso. Se designó ponente a la Jueza Trina Omaira Zurita.

Mediante sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió provisionalmente el recurso de nulidad interpuesto, declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 15 de diciembre de 2005 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó la notificación de las partes en la presente causa.

En fecha 08 de marzo de 2006 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el presente recurso de nulidad.

En fecha 13 de marzo de 2006 este Juzgado dictó decisión mediante la cual este Tribunal asumió la competencia y ordenó la continuación del juicio previa notificación de las partes.
En fecha 04 de abril de 2006 este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, de ello se notificó al Ministerio del Trabajo y a la Procuradora General de la República.

En fecha 11 de mayo de 2006 este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos del caso a la Procuradora General de la República, en virtud de que la aludida Inspectoría del Trabajo había omitido enviar los mismos.

En fecha 16 de enero de 2007 la ciudadana Yumara Coromoto González, tercera interesada en el presente juicio, otorgó poder apud-acta al abogado Oslan Rafael Petit, para que la representara en el mismo.

En fecha 22 de enero de 2007 este Tribunal solicitó nuevamente los antecedentes administrativos del caso a la Procuradora General de la República, en virtud de que la aludida Inspectoría del Trabajo había omitido enviar los mismos.

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2007 el abogado Oslan Petit, apoderado judicial de la ciudadana Yumara Coromoto González, solicitó a este Tribunal requiriese de nuevos los aludidos antecedentes administrativos.

En fecha 21 de febrero de 2007 este Tribunal solicitó nuevamente los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital.

En fecha 15 de marzo de 2007 este Tribunal solicitó nuevamente los antecedentes administrativos del caso a la Procuradora General de la República, en virtud de que la aludida Inspectoría del Trabajo había omitido enviar los mismos.

Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2008, el abogado Andrés José Linares Benzo, apoderado judicial de la empresa recurrente, solicitó a este Tribunal que ratificara la solicitud de antecedentes administrativos.

El día 14 de febrero de 2008 este Tribunal admitió el recurso de nulidad interpuesto, en cuyos efectos ordenó citar a la Procuradora General de la República y al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y pudieran ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimaban conveniente, igualmente se notificó al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. También se ordenó notificar a la ciudadana YUMARA COROMOTO GONZÁLEZ SEIJAS, en su condición de beneficiada por la Providencia Administrativa recurrida. Así mismo se dejó establecido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la última de las citaciones se libraría y expediría el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 08 de abril de 2008 el abogado Gary Joseph Coa León juez provisorio de este juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.

El día 14 de agosto de 2008 este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado con las copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso, consignados por la abogada Anabella Rivas Gozaine, apoderada judicial de la parte recurrente, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de noviembre de 2008 se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 20 de noviembre de 2008 se entregó el referido cartel a la abogada Anabella Rivas Gozaine, apoderada judicial de la parte recurrente. En fecha 05 de diciembre de 2008 la aludida abogada consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 01 de diciembre de 2008 donde apareció publicado el referido cartel.

En fecha 17 de diciembre de 2008 comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 12 de enero de 2009 el abogado Andrés José Linares Benzo apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de enero de 2009 este tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente.
En fecha 12 de marzo de 2009 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, oportunidad en la que se fijó el acto de informes de manera oral para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.

El día 31 de marzo de 2009 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Anabella Rivas Gozaine, apoderada judicial de la parte recurrente, quien consignó conclusiones escritas de su exposición oral. Se dejó igualmente constancia de la presencia del abogado Luis Erison Marcano López en representación del Ministerio Público, quien consignó el informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 01 de abril de 2009 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 11 de mayo de 2009 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En la misma fecha fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran los apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) que, el procedimiento administrativo se inició mediante acta levantada en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Servicio de Fuero Sindical) en fecha 15 de agosto de 2001 contentiva de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana Yumara Coromoto González Seijas, quién alegó haber sido despedida el día 26 de julio de 2001 de su cargo que venía desempeñando como Agente de operación Comercial en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), no obstante encontrarse amparada de la inamovilidad establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que dicha solicitud fue admitida por auto de la referida Inspectoría del Trabajo en fecha 15 de agosto de 2001, en el mismo se ordenó citar a su representada a los fines de que compareciera a fin de dar contestación a la solicitud incoada en su contra.

Que en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002) tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, teniendo que al momento de contestar las preguntas establecidas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, su representada señaló lo siguiente:

1.- Respecto a la pregunta referida a si la solicitante prestaba servicios en la empresa, su representada contestó: "No, la reclamante no presta servicios para (su) representada. Es inexistente la relación laboral".
2.- En cuanto a la pregunta referente a si reconocía la inamovilidad de la reclamante, su representada contestó: "No, desconozco la inamovilidad invocada por la solicitante y en consecuencia la niego, rechazo y contradigo en virtud de la inexistencia de la relación laboral".
3.- En cuanto a la pregunta de si se había efectuado el despido, traslado o la desmejora invocada por la solicitante, su representada contestó: "No, no se efectuó el despido, el traslado o desmejora alguna. Es inexistente el vínculo laboral y por tanto niego, rechazo y contradigo el despido que alega la parte reclamante".

Que posteriormente su representada consignó escrito de ampliación a la contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en el que alegó lo siguiente:

Que “La accionante fue objeto de una medida de reducción de personal acordada en el Laudo proferido por la Comisión Tripartita, cuya existencia tuvo origen en la contratación colectiva que rige las relaciones entre (su) representada y sus trabajadores, este Laudo data del año 1.996. A raíz de la ejecución de este Laudo, los trabajadores que se vieron perjudicados intentaron diversas acciones solicitando el reenganche y el pago de salarios caídos, entre los cuales se encuentra la accionante. Después de varios años, el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio de 2001, dictó sentencia sobre tales solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos y en el Punto Tercero Literal A de la dispositiva textualmente ordena: ‘No procederá el reenganche y por tanto, tampoco homologación alguna al no existir relación laboral, para el caso de los trabajadores que hayan manifestado su renuncia, o exista constancia de haber recibido el pago por concepto de sus prestaciones sociales, o aquellos que hayan conciliado o transigido conforme lo prevé el Parágrafo Único del Artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo...’".

Que la accionante manifestó su voluntad de dar fin a la relación laboral que la unió con su representada y cobró las cantidades que le correspondían por concepto de prestaciones sociales, por ello esa representación insiste basado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que no existía ninguna relación laboral entre su representada y la ciudadana Yumara González para el momento en que la misma señala haber sido objeto del despido.

Que habiendo cobrado sus prestaciones sociales y finalizado la relación laboral el doce (12) de diciembre de 1.996 es inexistente la relación laboral a que hace referencia la ciudadana Yumara González, siendo que, la mencionada ciudadana perdió interés en el reenganche.

Que desde el 05 de abril de 1989 hasta el 12 de diciembre de 1996, la ciudadana Yumara Coromoto González prestó servicios para su representada.

Que la mencionada ciudadana en fecha 30 de diciembre de 1996 solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertado su reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber sido despedida no obstante encontrarse investida de inamovilidad.

Que el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador, mediante Providencia Administrativa número 38-97, Expediente No. 1406-96 de fecha 16 de abril de 1997, ordenó el reenganche de la ciudadana Yumara González. Sin embargo esa Providencia señalaba que: "...el dispositivo del presente fallo no amparará a aquellos laborantes que materializaron el cobro de sus prestaciones sociales u otros derechos de carácter pecuniario, por cuanto se entiende que el hecho de haber cobrado cantidades dinerarias relacionadas con su desincorporación de su sitio de trabajo, afecta el interés jurídico sostenido en la acción de reenganche o restitución a su puesto de labores. Así se declara."

Que contra la mencionada Providencia se intentó Recurso de Nulidad el cual fue sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el expediente No. 16.332, el cual en fecha 06/03/98 dictó sentencia declarando con lugar el recurso y anuló la referida providencia administrativa. Contra dicha decisión, los terceros intervinientes ejercieron recurso de apelación, el cual correspondió conocer al Juzgado Superior Sexto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente numerado 986. En fecha 22/12/98 ese Juzgado dictó sentencia que declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad, ordenó el reenganche de aquellas personas que no habían cobrado el monto de sus prestaciones sociales y el pago de los salarios caídos hasta el 22/12/98, siendo ésta en definitiva la última sentencia dictada en dicho expediente. El Juez ordenó remitir los autos al Tribunal de Primera Instancia para proceder a su ejecución. De acuerdo a esta sentencia la reclamante Yumara Coromoto González Seijas no era beneficiaria de la orden de reenganche por cuanto había cobrado el monto de sus prestaciones sociales.

Que, los terceros solicitaron la ejecución correspondiente y el Juzgado de Primera Instancia la decretó y ordenó remitir a la Inspectoría del Trabajo los antecedentes administrativos para que procediera a la ejecución. Con tal auto terminó la tramitación del recurso de nulidad, ya que posteriormente, los terceros intervinientes de nuevo solicitaron que se decretara la ejecución y el Tribunal de Instancia respondió que la misma ya había sido decretada y que por tanto, no procedía tal solicitud. Contra dicho auto los terceros intervinientes ejercieron un nuevo recurso de apelación, el cual cursó ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo bajo el No. 4049.

Que, el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador, al proceder a llevar a cabo la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo, dictó en fecha 01/03/99 una providencia administrativa. Esa providencia modificó lo ordenado por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo, ya que ordenó el pago de salarios caídos hasta el reenganche de los trabajadores y no hasta el 22/12/98, en razón de lo cual la empresa, su representada, ejerció un nuevo recurso de nulidad contra esta última providencia, la cual por sorteo le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, bajo el No. 15.702. En dicho expediente los terceros intervinientes alegaron falta de jurisdicción.

Que con motivo de la falta de jurisdicción solicitada y conforme las disposiciones legales, la regulación de la jurisdicción de este segundo recurso (juicio que se tramitó en un expediente diferente al recurso de nulidad anterior) correspondió a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, dado un avocamiento de esa Sala, en fecha 18 de julio de 2000, procedió a anular no sólo la providencia administrativa N°. 01 de fecha 01/03/99 dictada por el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador, sino también anuló la decisión del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de Caracas, quedando firme la providencia que había dictado el Inspector del Trabajo, entre otras, la identificada con el Número 38-97, expediente N°. 1406-96, del 16 de abril de 1997, según la cual, la ciudadana Yumara Coromoto González Seijas, no tenía derecho al reenganche ni al pago de salarios caídos.

Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió conocer de la ejecución de la decisión de la Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, constató la situación de cada uno de los trabajadores solicitantes del reenganche y tomó las siguientes decisiones: a) Los jubilados activos y fallecidos, no tienen derecho al reenganche y pago de los salarios caídos; b) Los que presentaron su carta de retiro o transaron, sí tienen derecho al reenganche y pago de salarios caídos y los montos recibidos los consideró como un adelanto de prestaciones sociales, no ordenando ni su reintegro ni la compensación; c) Los que no han cobrado ninguna cantidad de dinero, también tienen el derecho al reenganche y pago de salarios.

Que la decisión señalada anteriormente del Juzgado Tercero de Primera Instancia, fue impugnada por su representada y fueron presentados por ella diversos escritos ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia denunciando los vicios cometidos por el Tribunal comisionado al ejecutar la decisión. No obstante, en virtud de esta decisión apremiante que amenazaba con desacato y consiguiente pena corporal ante un eventual incumplimiento, su representada se vio obligada a reenganchar temporalmente a la mencionada ciudadana Yumara Coromoto González Seijas.

Que esta situación se mantuvo hasta que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de julio de 2001, revocó la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia que había ordenado entre otros, el reenganche de la ciudadana Yumara Coromoto González Seijas.

Que de lo anterior se desprende, por una parte, que el órgano competente para conocer de la ejecución de la sentencia de la Sala Político Administrativa es el Juzgado Tercero de Primera Instancia Laboral; y en segundo lugar, que los ciudadanos beneficiarios de la orden de reenganche que hubiesen renunciado en el curso del procedimiento o hubiere constancia de haber cobrado cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales no tienen derecho al reenganche ni al pago de los salarios caídos, por no existir relación laboral.

Que, al haber constancia de que la ciudadana Yumara Coromoto González Seijas, renunció y cobró cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, no tiene derecho al reenganche ni al pago de los salarios caídos, por la inexistencia de la relación laboral.

Que, en virtud de la decisión (posteriormente revocada) del Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de fecha 20 de agosto de 2000, su representada se vio precisada a reenganchar temporalmente a la ciudadana Yumara González. Sin embargo, en virtud de la decisión de la Sala Político Administrativa de fecha 12 de julio de 2001, que revocó la decisión del Tribunal de Instancia, su representada desincorporó a la ciudadana Yumara Coromoto González Seijas el 26 de julio de 2001, dando cumplimiento a la referida sentencia.

Que en la oportunidad para promover pruebas en el procedimiento administrativo cuya providencia definitiva se impugna, su representada en su correspondiente escrito de pruebas promovió lo siguiente:

Que en cuanto a las pruebas instrumentales su representada promovió la providencia administrativa N°. P.A. 38-97, de fecha 16 e abril de 1997, expediente N°. 1406-96.

Que además se promovió la sentencia dictada en fecha doce (12) de julio de 2001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a la que se hizo referencia en el escrito de contestación anteriormente mencionado.

Que se promovió copia certificada constante de nueve (09) folios útiles, expedida en fecha 20 de marzo de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de instrumento público, específicamente, acta levantada por el Juez Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de septiembre de 2000, donde se evidencia que la reclamante cobró sus prestaciones sociales. Que dicha documental es un acta donde se trasladó y constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a la sede de su representada la empresa C.A.N.T.V. y constató que la ciudadana Yumara González, cobró efectivamente sus prestaciones sociales.

Que en su escrito de conclusiones, su representada alegó lo siguiente:

Que en el folio 7 del expediente contentivo del procedimiento administrativo aparece una supuesta carta poder, de fecha 19 de marzo de 2002, que establece: "Yo, Yumara González, (...), acogiéndome a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Trabajo. Otorga por medio de la presente al ciudadano Carlos Zapata, portador de la CI N°. 4.282.812 quien es miembro principal de la junta directiva del sindicato "Unión de Obreros y Empleados de la Industria de las Telecomunicaciones" del Distrito Federal y Estado Miranda "U.O.E.I.T." En su carácter de secretario ejecutivo de estudios políticos y tecnológicos. Poder para que me represente, ante la Sociedad mercantil, compañía anónima nacional teléfonos de Venezuela (CANTV), y por ante la Inspectoría del Trabajo y cualquier otra instancia en relación al despido que cursa en mi contra en este despacho (...). Así mismo defender mis derechos e intereses y en consecuencia podrá conciliar, negociar, convenir, transigir, promover y evacuar pruebas y asistirme en todos los actos por ante las autoridades competentes a que hubiera lugar."

Que en cuanto a este particular, en el referido escrito de conclusiones se señaló que: 1) El funcionario administrativo del trabajo no identificó al poderdante en la supuesta "Carta Poder", de fecha 19 de marzo de 2002; 2) El poderdante no evidenció en forma auténtica, es decir, a través del acta constitutiva y estatutos el carácter que le atribuye al ciudadano Carlos Zapata, de "miembro principal de la junta directiva del sindicato "Unión de Obreros y Empleados de la Industria de Telecomunicaciones" del Distrito Federal y Estado Miranda así como tampoco demostró a lo largo del proceso que dicho ciudadano tenga como atribuciones, en el supuesto cargo sindical que desempeña, la que está contenida en la letra "d" del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo para los "sindicatos de trabajadores". En este sentido se solicitó a la Inspectoría que declarara inexistente la representación que se atribuye el ciudadano Carlos Zapata, toda vez que el supuesto poder de autos no está otorgado legalmente.

Que además en dicho escrito de conclusiones presentado en el procedimiento administrativo por su representada se señaló que en el acto de contestación se dejó constancia de que la comparencia de C.A.N.T.V. en dicho acto no convalida o reconoce la representación que se atribuye el ciudadano Carlos Zapata en el folio cinco (5) del expediente.

Que la Inspectoría del Trabajo en lo que respecta a la promoción de pruebas presentada por la reclamante señaló que: "Visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de marzo de 2002, presentado por Zapata Carlos, cédula de identidad N°. 4.282.812 en representación de la ciudadana Yumara González Seijas este Despacho deniega la admisión del escrito de pruebas presentado por cuanto no fue firmado por la persona que presentó dicho escrito, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil".

Por lo que el supuesto escrito de pruebas se declaró inexistente, lo que indica que la ciudadana Yumara González no asumió la carga probatoria.

Que su representada impugnó en fecha 27 de marzo de 2002 "a todo evento" las documentales acompañadas al inexistente escrito de pruebas, no insistiendo la supuesta representación de la ciudadana Yumara González en hacer valer dichas documentales bajo forma de derecho alguna.

Que no fueron impugnadas bajo forma sustantiva y procesal alguna las pruebas producidas por esa representación junto con la contestación a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos como en el período probatorio.

Que la declaración de la testigo de fecha 08 de mayo de 2002, que compareció al Despacho producto de un auto para mejor proveer no aportó nada que demostrara ni la relación laboral, ni la inamovilidad ni el despido que alegó la reclamante.

DE LOS VICIOS QUE SE LE IMPUTAN AL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Que la recurrida Providencia se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme lo disponen los numerales 2° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo el referido acto se encuentra incurso en los vicios de inmotivación, falso supuesto y en el consecuente vicio de incompetencia y violación de la cosa juzgada administrativa y judicial. Todo lo cual acarrea su nulidad absoluta por razones de ilegalidad.

A.- Vicio de inmotivación y prescindencia del debido proceso.

Que el referido acto, objeto de impugnación, fue inmotivado y dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento debido y por tanto se encuentra viciado de nulidad absoluta tal y como lo dispone el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello en razón de que el Inspector del Trabajo en su decisión contenida en la Providencia impugnada omitió de manera absoluta pronunciarse y resolver la solicitud o pedimento de su representada en relación a la declaratoria de inexistencia de la representación de la reclamante que se atribuyó el ciudadano Carlos Zapata en razón de que el supuesto poder que se alega como prueba de la misma no fue otorgado legalmente. Se evidencia del acto administrativo impugnado, que el Inspector omitió pronunciarse como punto previo en torno a dicho pedimento de que se declarase carentes de todo valor las actuaciones donde aparece el ciudadano Carlos Zapata atribuyéndose representación.

Que la referida omisión de pronunciamiento antes alegada, constituye una falta o prescindencia del debido proceso, en el sentido de que el funcionario público a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 en concordancia con el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cumplimiento de su deber de motivar sus actos ha debido pronunciarse expresamente en tomo a tal solicitud, lo cual no se produjo en el presente caso, razón por la cual su representada se ha visto afectada en sus derechos de petición, defensa y debido proceso, en detrimento asimismo del principio de exhaustividad de las decisiones o actos que puedan afectar los derechos e intereses de los particulares.

Que asimismo, alega en el presente caso que, el vicio de inmotivación y de prescindencia del debido proceso, se configuró en el mismo sentido de omisión de pronunciamiento por parte del Inspector del trabajo con respecto a los alegatos expuestos por su representada en sus escritos de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir y de promoción de pruebas en relación a la falta de jurisdicción o competencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer de la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el presente caso, toda vez que era el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, quien tenía la competencia para conocer de cualquier problema que se suscitara respecto a la decisión de fecha 17 de julio de 2001 bajo el número 1468 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

B.- Vicio de falso supuesto del acto administrativo recurrido.

Que el Inspector del Trabajo dictó la referida Providencia sin tomar en consideración que la ciudadana Yumara González no tenía derecho a ser reenganchada en virtud de lo dispuesto por la misma Administración del Trabajo mediante la Providencia Administrativa No. 38-97 de fecha 16 de abril de 1997 recaída en el expediente No. 1404-96 y por la sentencia dictada en el expediente No. 16491, dictada en fecha 12 de julio de 2001 y publicada en fecha 17 de julio de 2001 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, en lo que respecta a la Providencia Administrativa de fecha 16 de abril de 1997, en ella se declara que "el dispositivo del presente fallo no amparará a aquellos laborantes que materializaron el cobro de sus prestaciones sociales u otros derechos de carácter pecuniario", tal y como es el caso de la ciudadana Yumara González quien recibió sus prestaciones sociales en virtud de su renuncia y suscripción de transacción debidamente homologada por el Inspector del Trabajo.

Que siendo que la ciudadana Yumara González manifestó su renuncia, recibió el pago de sus prestaciones sociales y celebró transacción debidamente homologada que dio fin a su relación laboral, conforme y en cumplimiento de la Providencia antes señalada y de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la misma no tenía derecho al reenganche y pago de salarios caídos solicitados.

Que estas circunstancias se evidencian asimismo sin lugar a dudas, del acta de fecha 30 de octubre de 1997 suscrita por el Inspector del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, mediante la cual homologa la transacción celebrada en la misma fecha entre su representada y la ciudadana Yumara González, que dio termino a la relación laboral y en la que se deja constancia de que la referida ciudadana renunció a su cargo en fecha 12/12/1996 y que recibió las cantidades correspondientes a sus prestaciones.

Que lo antes dicho igualmente se evidencia de planilla de cálculo de las prestaciones sociales de la referida ciudadana debidamente firmada por ésta en su condición de beneficiaria e igualmente del comprobante de emisión junto con el cheque bancario a favor de Yumara González por las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales debidamente recibido y firmado por la beneficiaria.

Que los documentos antes referidos, a saber, el acta homologatoria de la transacción, la transacción, la planilla de cálculo de las prestaciones sociales, el comprobante de emisión del cheque bancario y la copia de éste, se anexaron al acta levantada por el Juez Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de septiembre de 2000, la cual se consignó en copia certificada junto con el escrito de promoción de pruebas en el procedimiento administrativo cuya Providencia Administrativa se recurre mediante el presente juicio.

Que del acta antes referida del Tribunal Tercero de Primera Instancia, se evidencia una declaración judicial por parte de ese Juzgado en la que se declara que éste constató que la ciudadana Yumara González recibió efectivamente sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, asimismo en dicha acta se hace alusión a los anexos correspondientes en donde cursan las pruebas de dicho pago, junto con la renuncia de la referida ciudadana y el acta homologatoria de la transacción que dio por terminada la relación laboral.

Que las circunstancias antes relatadas no fueron apreciadas debidamente por el Inspector del Trabajo a la hora de dictar la Providencia Administrativa aquí impugnada, incurriendo por tanto dicho acto administrativo en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el referido funcionario no apreció debidamente los hechos alegados y probados por su representada lo que hubiese conllevado a dicho funcionario a declarar sin lugar el referido reenganche y pago de salarios caídos.

Que en virtud de lo antes expuesto, quedó demostrada la incorrecta e inexacta apreciación de los hechos por parte del Inspector del Trabajo al fundamentar su acto administrativo, por lo que el mismo se encuentra viciado en su elemento causa o motivo, por falso supuesto de hecho, lo cual acarrea su nulidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 12, 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aplicables al presente caso.

C. Vicio de Incompetencia manifiesta del Inspector del Trabajo que dictó la Providencia impugnada.

Que, la Inspectoría del Trabajo no tenía jurisdicción ni competencia para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir presentada por la ciudadana Yumara González, toda vez que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, la competencia para conocer de cualquier problema que se suscitara respecto a la ejecución de la antes citada decisión de fecha 12 de julio de 2001 publicada el 17 de julio de 2001 bajo el número 1468, sentencia ésta en la cual se estableció, tal y como lo señaláramos precedentemente, la improcedencia en supuestos como el presente, del reenganche.

Que, en el presente caso, el referido funcionario al dictar la aludida Providencia, actuó de manera manifiesta fuera de su esfera legal competencial, viciando el acto administrativo en cuestión de nulidad absoluta conforme lo dispone el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en consecuencia de lo anteriormente expuesto en el presente punto, en el presente caso, el referido funcionario al dictar la aludida Providencia, actuó de manera manifiesta fuera de su esfera legal competencial, viciando el acto administrativo en cuestión de nulidad absoluta conforme lo dispone el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

D. Vicio de violación de la Cosa Juzgada Administrativa y Judicial

Que el presente asunto fue precedentemente decidido con carácter definitivo tanto por la misma Administración del Trabajo mediante la providencia administrativa No. 38-97 de fecha 16 de abril de 1997 recaída en el expediente No. 1404-96 (Cosa Juzgada Administrativa) y por la sentencia No. 16491 publicada en fecha 17 de julio de 2001 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Que lo antes expuesto se evidencia igualmente del acta de fecha 30 de octubre de 1997 suscrita por el Inspector del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, mediante la cual se homologa la transacción celebrada en la misma fecha entre su representada y la ciudadana Yumara González, que dio término a la relación laboral y en la que se deja constancia de que la referida ciudadana renunció a su cargo en fecha 12/12/1996 y que recibió las cantidades correspondientes a sus prestaciones.

Que en virtud de lo antes expuesto, y quedando evidenciada efectivamente la cosa juzgada tanto administrativa como judicial en el presente caso, la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta al haber resuelto un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que creó en su representada derechos.

Que por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad.

II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado Luís Erison Marcano López, actuando como Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, opina en el presente caso que, esa Fiscalía no pasa inadvertido como la parte recurrente alega de manera simultanea los vicios de inmotivación y falso supuesto, siendo que tal como lo ha establecido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia patria, los mismos resultan excluyentes.

Que, no obstante, la Sala Político Administrativa, ha considerado que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos.

Que así las cosas, considera esa Fiscalía, que del contenido del acto administrativo impugnado, no se evidencia que el mismo resulte contradictorio o ininteligible, en consecuencia no se dan los requerimientos exigidos por la jurisprudencia, para que resultara procedente la denuncia simultanea de los vicios de falso supuesto e inmotivación.

Que sin embargo, en aras de garantizar la función tuitiva del marco constitucional y legal, haciendo la salvedad correspondiente en cuanto al error en que incurrió la parte actora en el presente juicio, en la calificación de vicios por naturaleza excluyentes entre sÍ, entra a analizar los hechos denunciados en los siguientes términos:

Que en primer lugar, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, aún cuando se evidencia del acto impugnado, que el mismo no emite pronunciamiento alguno en cuanto a la presunta "inexistencia" de la representación de la trabajadora YUMARA COROMOTO GONZÁLEZ SEIJAS, por considerar que no fue legalmente otorgado el poder al ciudadano Carlos Zapata, en su condición de Miembro de la Junta Directiva del Sindicato Unión de obreros y Empleados de la Industria de las Telecomunicaciones del Distrito Federal y Estado Miranda; así como tampoco, se pronunció sobre la denuncia de falta de jurisdicción o competencia alegada por la hoy recurrente en el escrito de contestación y de promoción de pruebas en sede administrativa, dicha circunstancia no es óbice para considerar inmotivada la Providencia Administrativa N° 1227-04, toda vez que la Inspectoría del Trabajo explica de manera pormenorizada las razones que tuvo para declarar con lugar la misma, vale decir, la Administración consideró que la representación patronal no logró demostrar el pago de las prestaciones sociales y por ende el final de la relación laboral.

Que aunado a lo anterior, el pronunciamiento sobre la legalidad del poder otorgado al representante de la trabajadora, no resulta determinante para la resolución de la causa en sede administrativa, toda vez que, la Inspectoría del Trabajo negó la admisión del escrito de pruebas presentado por el representante de la trabajadora, por no haber sido firmado por la persona que presentó el escrito, amen de que habiendo el representante patronal alegado hechos nuevos en la oportunidad de la contestación de la solicitud de reenganche, es decir, haber esgrimido la finalización de la relación laboral por el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora, correspondía a éste demostrar sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que, carece de relevancia que la Inspectoría del Trabajo haya dejado de pronunciarse sobre la denuncia del representante patronal en lo atinente a la falta de jurisdicción o competencia para conocer de la causa, dado que dicho Ente tiene una competencia expresa establecida por ley (artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo), para el conocimiento de las causas en sede administrativa, cuando a un trabajador se le haya despedido, desmejorado o trasladado sin haber cumplido previamente con los requisitos y formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico.

Que por otra parte, en lo concerniente al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, observa esa representación fiscal que, la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa N° 38-97 de fecha 16 de abril de 1997, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche interpuesta por varios trabajadores de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), entre los que se hallaba la ciudadana YUMARA COROMOTO GONZÁLEZ SEIJAS, estableciendo a tal efecto que sólo se reengancharían aquellos trabajadores que no habían cobrado sus prestaciones sociales y demás pasivos laborales.

Que esa orden de reenganche fue posteriormente anulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 1998.

Que en fecha 22 de diciembre de 1998 el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decidió la apelación ejercida contra la sentencia del 6 de marzo de 1998, declarando Parcialmente Con Lugar el recurso propuesto, ordenando el reenganche de aquellas personas que no habían cobrado el monto de sus prestaciones sociales y el pago de sus salarios caídos hasta el 22 de diciembre de 1998, remitiendo el expediente para su ejecución al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó remitir a Inspectoría del Trabajo los antecedentes administrativos para su ejecución.

En ejecución de la sentencia antes referida, la Inspectoría del trabajo dictó Providencia Administrativa en fecha 1 de marzo de 1999, que entre otros particulares ordenaba el reenganche de la ciudadana YUMARA COROMOTO GONZÁLEZ SEIJAS. En fecha 18 de julio de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo del avocamiento solicitado por el ciudadano Ricardo José Velásquez, en representación de varios trabajadores de la C.A.N.T.V., anuló la sentencia del Juzgado Superior Sexto que ordenaba el reenganche, así como de la Providencia Administrativa que ordenaba su ejecución, ratificó la vigencia de la Providencia Administrativa N° 38-97 de fecha 16 de abril de 1997, y dispuso que fuera un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, quien conociera de la ejecución de la sentencia de la Sala según los parámetros por ella establecidos, entre los que se mencionaba que no tenían derecho al reenganche y pago de salarios caídos, quienes presentaron su carta de retiro, se transaron o cobraron sus prestaciones sociales, siendo que previa distribución, correspondió el conocimiento al Juzgado de Tercero Primera Instancia del Trabajo.

Que, el Juzgado Tercero Primera Instancia del Trabajo, estableció como criterio de ejecución de los reenganches, entre otros, que los trabajadores que presentaron su carta de retiro o transaron tienen derecho al reenganche y pago de salarios caídos, y los montos recibidos deben considerarse como un adelanto de prestaciones sociales, criterio que originó el reenganche de la ciudadana YUMARA COROMOTO GONZÁLEZ SEIJAS, siendo que los apoderados judiciales de la empresa, consignaron diversos escritos ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, explicando esta circunstancia además de otras.

Que en fecha 12 de julio de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16491, en respuesta a los diversos pedimentos presentados por los apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), acordó la continuación de la ejecución de los reenganches por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conforme a las pautas de ejecución establecidas por esa Sala en el fallo en comento, entre las que precisó que los trabajadores beneficiarios de la orden de reenganche que hubiesen renunciado en el curso del procedimiento o hubiere constancia de haber cobrado cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales no tienen derecho al reenganche ni al pago de los salarios caídos.

Que se observó igualmente que cursa en el expediente acta de transacción de fecha 30 de octubre de 1997, celebrada entre la trabajadora y la empresa, debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, copia de la planilla de calculo de prestaciones sociales y copias del comprobante de emisión y cheque bancario, debidamente firmadas y recibidas por la trabajadora

Que por todo lo anterior, considera esa representación fiscal que al haberse constatado en el caso sub iudice, que la representación patronal presentó un cúmulo de pruebas que, efectivamente demostraban que la trabajadora había recibido el pago de sus prestaciones sociales y demás pasivos laborales, supuesto fáctico establecido en el fallo de fecha 12 de julio de 2001, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16491, como circunstancia que generaba la no procedencia del reenganche, sin que ello haya sido debidamente valorado por la Administración en la oportunidad de decidir, deviene necesariamente en que el acto impugnado adolezca del vicio de falso supuesto de hecho denunciado, incurriendo con ello en el supuesto de nulidad absoluta establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Razón por la cual, considera esa representación inoficioso pronunciarse respecto a los demás vicios denunciados, y que debe declararse con lugar el presente recurso.

III
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito de informes presentado por la abogada ANABELLA RIVAS GOZAINE actuando como apoderada judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), ratificó los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso de nulidad.


IV
MOTIVACION

Denuncian los apoderados judiciales de la Empresa recurrente que, el acto objeto de impugnación, fue inmotivado y dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento debido y por tanto se encuentra viciado de nulidad absoluta tal y como lo dispone el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello en razón de que el Inspector del Trabajo en su decisión contenida en la Providencia impugnada omitió de manera absoluta pronunciarse y resolver la solicitud o pedimento de su representada en relación a la declaratoria de inexistencia de la representación de la reclamante que se atribuyó el ciudadano Carlos Zapata en razón de que el supuesto poder que se alega como prueba de la misma no fue otorgado legalmente. Se evidencia del acto administrativo impugnado, que el Inspector omitió pronunciarse como punto previo en torno a dicho pedimento de que se declarase carentes de todo valor las actuaciones donde aparece el ciudadano Carlos Zapata atribuyéndose representación. Que asimismo, el Inspector del trabajo no se pronunció en relación a la falta de jurisdicción o competencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer de la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el presente caso, toda vez que era el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, quien tenía la competencia para conocer de cualquier problema que se suscitara respecto a la decisión de fecha 17 de julio de 2001 bajo el número 1468 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte el representante del Ministerio Público opina que, aún cuando se evidencia del acto impugnado, que el Inspector del Trabajo no emite pronunciamiento alguno al respecto, la Administración consideró que la representación patronal no logró demostrar el pago de las prestaciones sociales y por ende el final de la relación laboral. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, tal y como lo alegara el representante de la vindicta pública, la parte recurrente invoca de manera simultánea los vicios de inmotivación y falso supuesto, siendo que tal como lo ha establecido de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Político Administrativa, los mismos resultan excluyentes, sin embargo este Tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa, pasa a analizar el vicio en cuestión y evidencia que, el hecho de que el Inspector del Trabajo en su providencia administrativa recurrida no se haya pronunciado sobre la supuesta inexistencia de la representación de la reclamante que se atribuyó el ciudadano Carlos Zapata y la solicitud de falta de jurisdicción o competencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer de la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no son circunstancias que vicien de nulidad por inmotivación al acto administrativo recurrido, pues es necesario para que ese vicio se configure, que el acto administrativo no contenga los elementos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la decisión, es decir, que carezca de cualquier tipo de motivación; ahora bien, de una revisión de la providencia administrativa recurrida cursante en el expediente administrativo a los folios 269 al 276, se desprende que en la misma se reseña el iter procedimental, así como se hace un análisis de las pruebas promovidas por ambas partes en el procedimiento administrativo, para después llegar el Inspector del Trabajo a la conclusión que procedía la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, razonamiento éste que encuadra en los artículos 9 y 18-5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues explica en una relación sucinta los hechos y las razones fácticas y de derecho que sustentan dicha Providencia Administrativa, por tanto resulta infundada la inmotivación argüida, así mismo no se configura violación alguna al debido proceso administrativo, pues el hecho de que el Inspector del Trabajo no se haya atenido a lo alegado y probado en autos, al momento de pronunciar su decisión definitiva, no es circunstancia que componga dicho vicio, pues el mismo se configuraría en caso de alteraciones a las diferentes etapas procesales legalmente establecidas en el referido procedimiento administrativo, razón por la cual, en suma de todo lo antes expuesto, resulta infundado tanto el vicio de inmotivación como el de prescindencia del debido proceso denunciado por la recurrente, y así se decide. .

Denuncia igualmente la parte recurrente que, el Inspector del Trabajo dictó la referida Providencia sin tomar en consideración que la ciudadana Yumara González no tenía derecho a ser reenganchada en virtud de lo dispuesto por la misma Administración del Trabajo mediante la Providencia Administrativa N°. 38-97 de fecha 16 de abril de 1997 recaída en el expediente N°. 1404-96 y por la sentencia dictada en el expediente N°. 16491, dictada en fecha 12 de julio de 2001 y publicada en fecha 17 de julio de 2001 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la ciudadana Yumara González manifestó su renuncia, recibió el pago de sus prestaciones sociales y celebró transacción debidamente homologada que dio fin a su relación laboral, conforme y en cumplimiento de la Providencia antes señalada y de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la misma no tenía derecho al reenganche y pago de salarios caídos solicitados. En este punto el Ministerio Público opina que, la representación patronal presentó un cúmulo de pruebas que, efectivamente demostraban que la trabajadora había recibido el pago de sus prestaciones sociales y demás pasivos laborales, supuesto fáctico establecido en el fallo de fecha 12 de julio de 2001, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16491, como circunstancia que generaba la no procedencia del reenganche, sin que ello haya sido debidamente valorado por la Administración en la oportunidad de decidir, deviene necesariamente en que el acto impugnado adolezca del vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa N° 38-97 de fecha 16 de abril de 1997, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche interpuesta por varios trabajadores de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), entre los que se hallaba la ciudadana YUMARA COROMOTO GONZÁLEZ SEIJAS, estableciendo a tal efecto que sólo se reengancharían aquellos trabajadores que no habían cobrado sus prestaciones sociales y demás pasivos laborales. (Folios 32 al 41 del expediente administrativo). Que esta providencia administrativa fue posteriormente anulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 1998. Que en fecha 22 de diciembre de 1998 el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decidió la apelación ejercida contra la sentencia del 6 de marzo de 1998, declarando Parcialmente Con Lugar el recurso propuesto, ordenando el reenganche de aquellas personas que no habían cobrado el monto de sus prestaciones sociales y el pago de sus salarios caídos hasta el 22 de diciembre de 1998, remitiendo el expediente para su ejecución al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó remitir a la Inspectoría del Trabajo los antecedentes administrativos a los fines de su ejecución. Ahora bien, en ejecución de la antes referida sentencia, la Inspectoría del Trabajo dictó Providencia Administrativa en fecha 01 de marzo de 1999, que entre otros particulares ordenaba el reenganche de la ciudadana YUMARA COROMOTO GONZÁLEZ SEIJAS, a pesar de que para esta fecha la precitada ciudadana había recibido el pago de sus prestaciones sociales. En fecha 18 de julio de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo del avocamiento solicitado por el ciudadano Ricardo José Velásquez, en representación de varios trabajadores de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), anuló la sentencia del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos, de una serie de ex trabajadores de la empresa, así como de la Providencia Administrativa que ordenaba su ejecución, ratificando la vigencia de la Providencia Administrativa N° 38-97 de fecha 16 de abril de 1997 y dispuso que fuera un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, quien conociera de la ejecución de la sentencia de la Sala según los parámetros por ella establecidos, entre los que se mencionaba que no tenían derecho al reenganche y pago de salarios caídos, quienes presentaron su carta de retiro, se transaron o cobraron sus prestaciones sociales, entre otros supuestos; posteriormente, previa distribución, correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 42 al 67 del expediente administrativo). Que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció como criterio de ejecución de los reenganches y pago de salarios caídos, entre otros, que los trabajadores que presentaron su carta de retiro o transaron tienen derecho al reenganche y pago de salarios caídos, y los montos recibidos deben considerarse como un adelanto de prestaciones sociales, criterio que originó el reenganche de la ciudadana YUMARA COROMOTO GONZÁLEZ SEIJAS, siendo que los apoderados judiciales de la empresa, consignaron diversos escritos ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, explicando esta circunstancia además de otras. Pasado esto, mediante sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2001 y publicada en fecha 17 de julio de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16491, en respuesta a los diversos pedimentos presentados por los apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), acordó la continuación de los actos de ejecución de los reenganches por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a las pautas de ejecución establecidas por esa Sala en el fallo en comento, entre las que precisó que los trabajadores beneficiarios de la orden de reenganche que hubiesen renunciado en el curso del procedimiento o hubiere constancia de haber cobrado cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales no tienen derecho al reenganche ni al pago de los salarios caídos. (Folios 68 al 89 del expediente administrativo).

Ahora bien, visto lo anterior, es decir que la ciudadana YUMARA COROMOTO GONZÁLEZ SEIJAS había sido reenganchada a su puesto de trabajo, producto de la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y visto igualmente tanto la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2001 y publicada en fecha 17 de julio de 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16491, como el acta de transacción suscrita entre la ciudadana YUMARA COROMOTO GONZÁLEZ SEIJAS y la hoy recurrente COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), la cual fue debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, en fecha 30 de octubre de 1997, así como también copia de la planilla de calculo de prestaciones sociales y copias del comprobante de emisión y cheque bancario, debidamente firmadas y recibidas por la trabajadora, cursantes todos a los folios 91 al 96 del expediente judicial, consignadas junto con el escrito libelar, la empresa hoy recurrente, procedió a la separación del cargo de la precitada ciudadana, de conformidad con la precitada sentencia, tal y como se evidencia al folio 09 del expediente administrativo; aunado a todo lo antes expuesto, posteriormente mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejo establecido lo siguiente:

“En este último sentido, habiéndose generado, como se dijo, una relación de trabajo ‘sui generis’ y no existiendo motivos de inamovilidad alguna para el momento del “nuevo despido”, el patrono (CANTV), estaba en la libertad de prescindir o no de los servicios de tales trabajadores, como en efecto lo hizo. Pero ello, no en virtud de una pretendida ejecución del literal c) del dispositivo TERCERO (supra transcrito) del fallo de esta Sala de fecha 17 de julio de 2001, como erróneamente informó la CANTV a los trabajadores sino en ejercicio de la libertad que como patrono posee de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.”

Por lo tanto, visto que el supuesto despido alegado por la trabajadora en sede administrativa, deviene originalmente del supuesto primigenio despido en fecha 05 de diciembre de 1996, el cual fue resuelto tanto por una decisión que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa No. 38-97 de fecha 16 de abril de 1997, la cual quedó firme por decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2001 y publicada en fecha 17 de julio de 2001, mediante la cual se establecieron los parámetros de ejecución de la misma y visto también que la trabajadora reclamante no tenía derecho al reenganche y pago de salarios caídos, puesto que recibió el pago de sus Prestaciones Sociales y demás pasivos laborales por parte de la empresa, según lo establecido en el precitado fallo, como circunstancia que generaba la no procedencia de la reclamación, sin que ello haya sido debidamente valorado por la Administración en la oportunidad de decidir, deviene necesariamente en que el acto impugnado adolezca del vicio de falso supuesto de hecho denunciado, así como también adolece del vicio de violación de la cosa juzgada tanto administrativa como judicial, alegado por la recurrente, ya que el presente asunto ya había sido resuelto definitivamente tanto por la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa No. 38-97 de fecha 16 de abril de 1997, como por decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2001 y publicada en fecha 17 de julio de 2001, razón por la cual resultan procedentes los vicios denunciados, y así se decide.

En suma de las ilegalidades de que adolece el acto administrativo recurrido, antes declaradas, este Tribunal se impone declarar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 1227-04 dictada en fecha 26 de julio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yumara Coromoto González Seijas, contra la nombrada Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), contenida en el expediente administrativo N° 627-01, de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría, como en efecto lo hace en este acto este Tribunal, y así se decide.

En virtud que los vicios ya resueltos acarrean la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida, este Tribunal considera innecesario pronunciarse respecto al vicio de incompetencia manifiesta del Inspector del Trabajo que dictó la Providencia Impugnada, y así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

1.- Declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Andrés José Linares Benzo y Anabella Rivas Gozaine, actuando como apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), contra la Providencia Administrativa Nº 1227-04 dictada en fecha 26 de julio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yumara Coromoto González Seijas, contra la nombrada Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

2.- Declara la NULIDAD de la Providencia Administrativa Nº 1227-04 dictada en fecha 26 de julio de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yumara Coromoto González Seijas, contra la nombrada Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), contenida en el expediente administrativo N° 627-01, de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 25 de junio de 2009, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.



EL SECRETARIO TEMPORAL,



Exp N° 06-1440.