REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 27 de febrero de 2004 se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor para esa fecha), el presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Marianella Morales Rojas, titular de la cédula de identidad N° 6.515.820, asistida por la abogada Sajary González Alvarez, Inpreabogado N° 56.569, contra la Providencia Administrativa N° 19-02 dictada en fecha 22 de febrero de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la firma Hoet Pelaez Castillo & Duque.

En fecha 06 de agosto de 2004 este Tribunal remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y fue recibida en esa Unidad en fecha 03 de diciembre de 2004.

En fecha 09 de diciembre de 2004 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha la mencionada Corte ordenó oficiar a la entonces Ministra del Trabajo para que remitiese los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 09 de febrero de 2009 el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y dejó entendido que la misma se reanudaría una vez transcurrieran los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de marzo de 2009 se designó ponente a la Jueza María Eugenia Mata.

En fecha 16 de marzo de 2009 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para conocer del presente caso, declinó el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así mismo ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

En fecha 25 de marzo de 2009 se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

En fecha 15 de abril de 2009 se recibió el presente expediente.

En fecha 23 de abril de 2009 este Tribunal asumió la competencia para conocer el presente recurso de nulidad y ordenó oficiar al Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que informara a este Órgano Jurisdiccional el lapso de paralización de actividades de dicha Corte, desde el 09 de diciembre de 2004, hasta el 09 de febrero de 2009. Así mismo se ordenó la notificación de la parte recurrente.

En fecha 15 de mayo de 2009 este Tribunal ordenó oficiar nuevamente al Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que informara a este Órgano Jurisdiccional el lapso de paralización de actividades de dicha Corte, desde el 09 de diciembre de 2004, hasta el 09 de febrero de 2009.

En fecha 1° de junio de 2009 se recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cómputo por Secretaría de los días en que dicha Corte no despachó, desde el 16 de diciembre de 2004, hasta el 23 de enero de 2009.

I
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a la perención de la instancia y al respecto, observa:
Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.
Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los Órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.
Ahora bien, el referido artículo 19, decimoquinto párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 19.
…(Omissis)…
La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario traer a colación la sentencia N° 1466 que dictara en fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, caso Consejo Legislativo del Estado Aragua en la cual se estableció lo siguiente:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”

La anterior decisión fue ratificada por sentencia Nº 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, caso Franklin Hoet-Linares, la cual en similar sentido señaló:
“…Omissis…
La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado de la misma sentencia).

Por consiguiente y vistos los criterios jurisprudenciales citados en los que se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge tales criterios y pasa a determinar si en este caso, se ha verificado la perención de la causa.
Ahora bien, se observa que la causa estuvo paralizada desde el nueve (09) de diciembre de 2004 fecha en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó oficiar a la entonces Ministra del Trabajo a los fines de que remitiese los antecedentes administrativos del caso, hasta el 09 de febrero de 2009 fecha en la cual el Juez Presidente de la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y dejó entendido que la misma se reanudaría una vez transcurrieran los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, se concluye del cómputo realizado en fecha 25 de mayo de 2009 por la Secretaria Accidental de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que riela al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, que tal inactividad no es imputable únicamente a la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, si no que igualmente constituye una falta de interés de la parte recurrente en la continuación del juicio; y al ser dicha paralización de cuatro (04) años y dos (02) meses, lapso éste que supera el de un año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe este Tribunal, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declarar consumada la perención de la instancia, y así se decide.


II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara la perención de la instancia en el recurso de nulidad interpuesto la ciudadana Marianella Morales Rojas, asistida por la abogada Sajary González Alvarez, contra la Providencia Administrativa N° 19-02 dictada en fecha 22 de febrero de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo del recurso de nulidad se señala el domicilio procesal de la parte recurrente, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. ALEXANDER QUEVEDO
En esta misma fecha veinticinco (25) de junio de 2009, siendo las doce del medio día (12:00 m), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. ALEXANDER QUEVEDO
Exp: 09-2458/JC.