REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 02 de abril de 2007 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Leonor Blanco Fontalbo, titular de la cédula de identidad N° 24.207.170 asistida por el abogado Víctor Córdova, Inpreabogado N°. 9.693, contra la Providencia Administrativa N° 303-03 dictada en fecha 25 de noviembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la precitada ciudadana, contra el Colegio Universitario “Profesor José Lorenzo Pérez Rodríguez”, contenida en el expediente administrativo N° 023-01-01-321, de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría.
En fecha 09 de abril de 2007 se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, a fin de que remitiese los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedió un plazo de quince (15) días continuos contados a partir del recibo de su notificación. De ello se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2007 el abogado Víctor Córdoba Salazar apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó se ratificaran los oficios, mediante los cuales se solicitaron los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 12 de junio de 2007 se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República, para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2008 el abogado Víctor Córdoba Salazar apoderado judicial de la parte recurrente, consignó copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso, con los cuales en fecha 02 de mayo de 2008 se ordenó abrir cuaderno separado.
En fecha 14 de mayo de 2008 este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia ordenó citar a la Procuradora General de la República y a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), a objeto de que tuvieran conocimiento del recurso y pudieran ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimasen conveniente. Igualmente ordenó notificar al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por último se ordenó notificar al Colegio Universitario “Profesor José Lorenzo Pérez Rodríguez”, en su condición de beneficiado por la Providencia Administrativa impugnada. Asimismo se dejó entendido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se libraría y expediría el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 05 de diciembre de 2008 se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 10 de diciembre de 2008 se entregó el referido cartel al abogado Víctor Córdova Salazar apoderado judicial de la parte recurrente. En fecha 15 de diciembre de 2008 el referido apoderado judicial consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 12 de diciembre de 2008 donde apareció publicado el referido cartel.
Por auto de fecha 14 de enero de 2009 se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 26 de enero de 2009 el abogado Víctor Córdova Salazar apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2009 el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente en el presente juicio.
En fecha 26 de marzo de 2009 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, se fijó el acto de informes de manera oral para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.
El día 17 de abril de 2009 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Daniel David Caballero Osuna en representación del Ministerio Público, quien consignó el informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de abril de 2009 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.
El día 21 de mayo de 2009 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. Se fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Narra en su escrito recursivo la ciudadana recurrente que, fue contratada como obrera por tiempo indeterminado, para trabajar en el Colegio Universitario .JOSÉ LORENZO PÉREZ RODRÍGUEZ, adscrito al Ministerio de Educación Superior, desde el 26 de enero de 2.000 al 26 de Abril de 2001, cuando fue despedida injustificadamente, por lo cual se amparo en la Inspectoría del Trabajo en Distrito del Municipio Libertador (Sede Norte) solicitando su reenganche y pago de salarios caídos por gozar de inamovilidad laboral, ya que la Federación Nacional de Sindicatos de Obreros de la Educación Superior, (FENASOESV), introdujo el 22 de Julio de 1.999, una solicitud ante el Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, la convocatoria y discusión del Proyecto de la Tercera Normativa Laboral, que ampara a todos los obreros del sector universitario a nivel nacional, incluyéndose el personal obrero que labora en el Colegio Universitario .JOSÉ LORENZO PÉREZ RODRÍGUEZ; pero es el caso que la Providencia Administrativa declaró sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que el punto 4° de la citada Providencia Administrativa, constituye el núcleo sobre el cual fundamenta su decisión la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador. Que “(d)el informe presentado por la funcionaria Rosiris Bolívar, a solicitud de la Inspectora del Trabajo, no se plantea la inexistencia de la inamovilidad laboral después de Enero del 2000, al contrario estaba en vigencia la inmovilidad laboral de conformidad con el artículo 533 y no por el 433, como se cita en el informe, que no tiene relación con la inamovilidad. Dicho artículo se refiere a la elección de las juntas directivas y de los representantes de los trabajadores. En cambio, el 533, si ampara la inamovilidad laboral desde el día en que se introdujo por FENASOESV la solicitud de convocatoria para la discusión del Proyecto de la Tercera Normativa Laboral, hasta la culminación de las discusiones que fue el día dos (2) de Marzo de 2004.”
Que la Inspectora del Trabajo, no tomó en cuenta para su decisión, la comunicación N° 2001-146, de fecha 13 de Junio de 2001, que riela al folio 11 del expediente, del ciudadano EDDY DAVID DE SOUSA PERElRA, Director de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, dirigida a FENASOESV, en la que confirma la existencia de la Inamovilidad laboral, de conformidad con el artículo 533 ejusdem. Que este pronunciamiento contradice el criterio de la juzgadora quien afirma que para la fecha del despido no había inamovilidad laboral.
Que la Providencia Administrativa, no tomó en cuenta la Resolución N° 2005, de fecha 12 de Septiembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.284, del 17-09-01.
Que está demostrado y probado en los autos que para la fecha de su despido, 26-04-01, estaba amparada por la inmovilidad laboral prevista en el artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que concluye que la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo, violó sus derechos constitucionales establecidos en los artículos, 87, 89, 93 y 533 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Resolución N° 2005 del Ministerio del Trabajo de fecha 12 de Septiembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.284. Por tanto el acto esta viciado de NULIDAD ABSOLUTA, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado Daniel Caballero Osuna actuando como Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito de opinión fiscal, en el acto de informes llevado a cabo por ante este Tribunal, donde señaló que: tal y como lo denuncia el recurrente, erró la Inspectoría del trabajo al determinar que, "se deja constancia de que la inamovilidad alegada por el actor, estaba vigente para enero de 2000, y no hay evidencia de que exista continuidad en la misma para la fecha del despido, es decir, para el 04-05-01 ... Por lo tanto, este Sentenciador administrativo, forzosamente debe declarar Sin Lugar la presente causa. (…)”
Que, erró la Inspectoría del Trabajo al determinar que no había inamovilidad laboral para el momento del despido de la trabajadora, por "falta de continuidad en la misma", lo cual en ningún caso se desprende de la comunicación N° 2001-146 de fecha 13/06/2001, suscrita por el ciudadano Eddy David de Sousa Pereira, Director de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público.
Que lo anterior, configura el objeto principal de debate dentro del procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría, en el cual era fundamental determinar de las pruebas presentadas por las partes, una vez reconocida la relación laboral y el despido de la trabajadora, si estaba amparada o no por la inamovilidad laboral a que se refiere el artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, incurrió la Inspectoría del Trabajo en el vicio de falso supuesto de hecho, al dar por verdadero un hecho no demostrado en el procedimiento administrativo por ella llevado, y fundamentar su decisión de fondo de la solicitud presentada, precisamente en ese hecho.
Que por todos los argumentos anteriormente expuestos el presente recurso debe ser declarado con lugar.
III
MOTIVACIÓN
Denuncian la parte recurrente que, la Inspectora del Trabajo, no tomó en cuenta para su decisión, la comunicación N° 2001-146, de fecha 13 de Junio de 2001, del ciudadano EDDY DAVID DE SOUSA PERElRA, Director de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, dirigida a F.E.N.A.S.O.E.S.V., en la que confirma la existencia de la Inamovilidad laboral, de conformidad con el articulo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que este pronunciamiento contradice el criterio de la juzgadora quien afirma que para la fecha del despido no había inamovilidad laboral. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público opina respecto a este punto que, incurrió la Inspectoría del Trabajo en el vicio de falso supuesto de hecho, al dar por verdadero un hecho no demostrado en el procedimiento administrativo por ella llevado y fundamentar su decisión de fondo de la solicitud presentada, precisamente en ese hecho. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, lo que denuncia la recurrente en este punto es un vicio de falso supuesto de hecho por haber considerado la Inspectora del Trabajo que la ciudadana hoy recurrente no estaba investida de inamovilidad laboral, ahora bien, al momento de la contestación de los tres particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación de la recurrida en sede administrativa negó la existencia de la relación laboral, de la inamovilidad y el pretendido despido, pero del escrito y las pruebas consignadas por ella misma en la contestación de la solicitud de reenganche, se evidencia que, quedó demostrada la existencia de la relación laboral así como del despido, (folios 17 al 56 del expediente administrativo), más no así de la inamovilidad la cual fue negada, por lo que la Inspectoría del Trabajo tenía como función establecer la existencia o no de la misma, ahora bien, la ex trabajadora hoy recurrente invoca a su favor, tal y como se desprende de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folio 01 del expediente administrativo), la inamovilidad laboral por discusión de convención colectiva (Normativa Laboral), de conformidad con lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual nos señala que:
“Artículo 520. A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más.”
Por lo que, al haber sido presentado el proyecto de normativa laboral ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de julio de 1999 tal y como se desprende de autos (folios 11 y 75 del expediente administrativo) y tal y como lo alegara la hoy recurrente en sede administrativa, de haber sido despedida en fecha 26 de abril de 2001, se observa que, el lapso de 180 días de inamovilidad previsto en dicho articulo venció el 18 de enero de 2000 y la excepcional prórroga de haberse solicitado antes de esta fecha y acordada por el Inspector del Trabajo, venció el 17 de abril de 2000, por lo que, al haber transcurrido más de año entre la fecha del despido (26 de abril de 2001) y la eventual fecha del vencimiento de la inamovilidad laboral (17 de abril de 2000), la reclamante en sede administrativa no gozaba de inamovilidad laboral, de allí que la inspectoría del trabajo al declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada, analizó acertadamente los hechos y por tanto no incurrió en vicio alguno que genere la nulidad absoluta de la providencia recurrida, razón por la cual resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Leonor Blanco Fontalbo, asistida por el abogado Víctor Córdova, contra la Providencia Administrativa N° 303-03, dictada en fecha 25 de noviembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la precitada ciudadana, contra el Colegio Universitario “Profesor José Lorenzo Pérez Rodríguez”, contenida en el expediente administrativo N° 023-01-01-321, de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL
ALEXANDER QUEVEDO
En esta misma fecha 29 de junio de 2009, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
EXP. N° 07-1923
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