REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 11 de julio de 2008, este Juzgado admitió la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson Stolk, Inpreabogado Nros. 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (CVG EDELCA), contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA SOLAR, C.A y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A; en consecuencia ordenó emplazar a las codemandadas, para que comparecieran por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda, vencidos como fuesen los seis (06) días para la vuelta del término de la distancia, ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 205 y 344 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de practicar la citación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SOLAR, C.A, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maturín del estado Monagas, que correspondiese previa distribución. Igualmente declaró PROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada sobre los bienes de las codemandadas, sociedades mercantiles CONSTRUCTORA SOLAR, C.A y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., hasta por la cantidad de doscientos setenta y cuatro mil seiscientos noventa y un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.F. 274.691,94).

En fecha 16 de julio de 2008 el abogado Rafael Badell Madrid, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, consignó las copias que habían de anexarse a la compulsa.

En fecha 21 de julio de 2008 este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de que las partes pudiesen ejercer los recursos que estimasen pertinentes, en relación a la decisión de la medida de embargo solicitada.

Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2008 el ciudadano Félix Román Moreno, titular de la cédula de identidad N° 5.314.513, en su condición de Presidente del sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A (parte codemandada), asistido por el abogado José Luis Ugarte Muñoz, Inpreabogado N° 28.238, solicitó a este Tribunal fijara el monto de la fianza a los fines de suspender la medida cautelar decretada en fecha 11 de julio de 2008.
En fecha 11 de agosto de 2008 este Tribunal acordó fijar el monto de la fianza para suspender la medida de embargo preventivo que dictara este Juzgado en fecha 11 de julio de 2008, en consecuencia se advirtió a la parte solicitante que debería presentar garantía suficiente de las estipuladas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por un monto de doscientos setenta y cuatro mil seiscientos noventa y un bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.F. 274.691,94).

En esa misma fecha este Tribunal acordó lo solicitado mediante oficio N° G.G.J.-C.C.P 000940 de fecha 06 de agosto de 2008, emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2008 el ciudadano Félix Román Moreno, titular de la cédula de identidad N° 5.314.513, en su condición de Presidente del sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDES, C.A (parte codemandada), asistido por el abogado José Luis Ugarte Muñoz, Inpreabogado N° 28.238, consignó la fianza que le fuera acordada, a los fines de suspender la medida de embargo preventivo que dictara este Juzgado en fecha 11 de julio de 2008.

En fecha 14 de agosto de 2008 este Tribunal declaró suficiente la mencionada fianza, y en consecuencia suspendió los efectos de la medida cautelar de embargo que fuera declarada Procedente en fecha 11 de julio de 2008.

En fecha 24 de marzo de 2009 este Tribunal ordenó agregar a los autos, comisión recibida en este Juzgado en fecha 18 de marzo de 2009, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, constante de setenta y tres (73) folios útiles.

En fecha 28 de abril de 2009 el abogado Rafael Badell Madrid, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, solicitó a este Tribunal nombrara defensor ad litem para representar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SOLAR, C.A, (parte co-demandada). Dicha solicitud fue acordada en fecha 30 de abril de 2009, en consecuencia designó como defensor judicial de la referida parte co-demandada al abogado Oswaldo García Matamoro, titular de la cédula de identidad Nº 10.519.951, Inpreabogado N° 68.207. Al efecto se ordenó su notificación a fin de que compareciera por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente que constara en autos su notificación en el horario comprendido entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), y tres y treinta de la tarde (3:30 p.m) a objeto de que en dicha oportunidad manifestara su aceptación o excusa para ejercer el cargo para el cual ha sido nombrado, y en el primero de los casos, presentara el juramento de Ley.

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2009 el referido defensor ad litem, aceptó el cargo para el cual había sido designado, y en esa misma fecha presentó el juramento de Ley.

En fecha 18 de mayo de 2009 el abogado José Luis Ugarte Muñoz, Inpreabogado N° 28.238, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. (parte codemandada), presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas.

En fecha 18 de mayo de 2009 el abogado José Luis Ugarte Muñoz, Inpreabogado N° 28.238, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. (parte codemandada), presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada por este Juzgado en fecha 11 de julio de 2008.

I
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN

El apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., señala en el escrito de oposición a la medida cautelar de embargo preventivo, dictada por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2008, que la pretensión contenida en el libelo de la demanda tiene por objeto el pago de “la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 137.345, 97) que es la suma del anticipo no reintegrado”, para lo cual, la parte actora invocó el contrato que unió las relaciones entre C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A., (EDELCA), y CONSTRUCTORA SOLAR, C.A., constituido por la Orden de Pedido N° 9400001603 del 13 de septiembre de 2005 que tenía por objeto la ejecución de la obra “Construcción de Tramo de Cerca y Muro Perimetral Subestación El Furrial”.

Que, en el presente caso no existen los presupuestos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida, toda vez que la parte actora está pretendiendo el pago de la señalada cantidad, por concepto de anticipo no reintegrado del contrato u Orden de Pedido N° 9400001603, ya mencionada, tal como se señala en el libelo de la presente demanda.

Que la fianza de fiel cumplimiento jamás tiene por finalidad el garantizar conceptos de anticipos, sino el fiel, cabal, y oportuno cumplimiento al contrato celebrado, de manera que cualquier daño o perjuicio para el contratante que se derive del incumplimiento al contrato, puede ser indemnizado por el fiador conforme a la fianza que hubiere otorgado.

Que, para garantizar el reintegro, o devolución de cualquier monto no amortizado del anticipo entregado en un contrato, se utiliza la figura de fianza de anticipo.

Que la fianza que ha sido opuesta a su representada no consagra el reintegro de anticipo alguno que no hubiere sido amortizado con las respectivas valuaciones de obra ejecutada, por lo que, no existe vínculo obligacional a través de la fianza de fiel cumplimiento para poder exigir a su mandante el reintegro del anticipo entregado, el cual se afirmó, no fue amortizado o reintegrado.

Que, si no existe o no fue invocado el vínculo jurídico que obligue a su mandante al reintegro del anticipo no amortizado del señalado, no puede existir estimación positiva de la pretensión elevada en su contra, suficiente como para afirmar que se encuentra presente el presupuesto del fumus bonis iuris, toda vez que jamás y nunca pudiera resultar condenada por ese concepto. Que al ser ello así, tampoco pudiese existir el periculum in mora, por cuanto los efectos jurídicos del posible fallo que se pretenden garantizar son, no sólo inciertos, sino adversos para aquel que solicita la protección cautelar, por lo menos, de manera presuntiva, en razón de los cual no existe un riesgo que afecte al proceso y mucho menos a los efectos que de él emanan.

Que si se hubiere invocado como titulo o causa petendi un contrato de fianza de anticipo por medio del cual su representada hubiere garantizado el reintegro del anticipo entregado y no amortizado, sería diferente la situación antes delatada, toda vez que sí existiría el título o razón de hecho y jurídica para sostener la posibilidad del otorgamiento del objeto de la pretensión en la sentencia definitiva, esto es, para condenar al pago de la cantidad de dinero demandada por concepto de anticipo no amortizado, en cuyo caso si hubiere podido existir una presunción del derecho reclamado, por cuanto el mismo luciría como probable o verosímil.

Que, por lo anterior expuesto, la pretensión elevada no luce como probable, ni existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del posible fallo que se pueda dictar en el presente caso.

Que, a los fines de poner en evidencia la no justificación de la protección cautelar solicitada, con ocasión al contrato u Orden de Pago N° 3400001603, antes referida, señala que el anticipo entregado fue absolutamente amortizado a satisfacción de la parte actora, quien mediante comunicación de fecha 06 de febrero de 2007, distinguida como GL/CEC/LEG/057/01, la cual anexa al escrito de oposición, se declaró extinguida la fianza de anticipo N° 05-06-8000355.

Que, dicha comunicación debe ser adminiculada con la confesión de la parte actora contenida en el libelo de la demanda y aquella que emerge de la comunicación librada por la parte actora a MI CASA E.A.P. de fecha 27 de junio de 2007, donde reconocen que el contrato había sido ejecutado por encima del 77,28%, es decir, porcentaje que evidencia un adelanto de la obra que permite suponer la amortización del anticipo entregado, toda vez que en la generalidad de los casos, donde ha entregado un anticipo y al arribarse al 50% de ejecución de la obra se verifica la amortización del mismo, más aún, en los casos como el presente, donde el anticipo no superó el 35% del valor de la obra.

Que, en razón de lo anterior, no pueden existir los presupuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su mandante tampoco adeuda cantidad alguna por concepto de anticipo, al extremo que la parte actora, declaró extinguida la fianza de anticipo, en razón de los cual, la pretensión contenida en el proceso no sólo goza de una estimación favorable, sino que la misma aparece con cierta temeridad.

Que, por lo antes expuesto solicita sea declarada con lugar la oposición a la medida de embargo preventivo decretada; suspenda la misma, liberando la fianza consignada y aceptada para garantizar las resultas en el presente procedimiento

II
DE LA OPOSICIÓN

Pasa ahora el Tribunal a resolver sobre la oposición ejercida por el abogado José Luis Ugarte Muñoz, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. (parte codemandada) y en tal sentido observa este Tribunal que la finalidad de las medidas cautelares es la de proteger o evitar que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo, así mismo considera este Juzgado que se trata de medidas necesarias, nacidas de una ponderación entre el interés público y los perjuicios de difícil reparación que el Juez armoniza, llegando a la conclusión de que el primero no se afecta con la decisión, mientras que lo irreversible de la orden se refleja en forma clara y ostensible del contenido del propio contrato suscrito, atendiendo a ello estima este Juzgador que era carga procesal de la parte oponente a la medida, desvirtuar durante la articulación probatoria la presunción del buen derecho apreciada por el Tribunal como sustento de esa medida, lo cual no hizo, pues se limita a exponer argumentos que representan más una defensa o contradictorio a los alegatos de la parte demandante para sustentar su demanda, y en ningún caso se observan elementos probatorios tendientes a desvirtuar el hecho cierto de que se trata de una situación no reparable por la definitiva.

Aunado a lo anterior considera este Juzgado que la parte opositora a la medida cautelar de embargo preventivo que dictara este Órgano Jurisdiccional, en la etapa de articulación probatoria que transcurrió de pleno derecho en la presente incidencia, no promovió ningún medio de prueba para desvirtuar que en la presente causa no existía el extremo necesario para el decreto y mantenimiento de la Medida Cautelar decretada, que en el presente caso estaba determinado por la ponderación de los intereses que se encuentran en conflicto, siendo el embargo preventivo indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva y así garantizar las resultas del juicio en caso de que la parte demandada resulte perdidosa, quedando de esta manera ratificada la medida cautelar de embargo preventivo dictada en la presente causa, y así se decide.

Por otra parte, es importante ratificar lo expuesto en la decisión que acordara la medida de embargo preventivo, referente a que en el presente caso no es necesario que se cumplan concurrentemente con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ley en forma expresa otorgó a la Corporación Nacional de Guayana y sus empresas tuteladas (como es el caso de la hoy demandante), los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales, y dado que la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A., es una empresa tutelada por la ya mencionada Corporación, y por ello se le aplican las prerrogativas y privilegios otorgados a la República.

Por lo antes expuesto considera este Tribunal Improcedente la oposición presentada contra la medida cautelar de embargo preventivo que dictara este Tribunal en fecha 11 de julio de 2008, en consecuencia se ratifica la mencionada medida, y así se decide.

III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la oposición contra la medida cautelar de embargo preventivo que acordara este Tribunal en fecha 11 de julio de 2008, en consecuencia se ratifica la referida medida cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha ocho (08) de junio de 2009, siendo las una post meridiem (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. ALEXANDER QUEVEDO
Exp. N° 08-2267/JC.