REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 03 de junio de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos LUIS FELIPE ALMEDA y MARÍA GABRIELA ALMEDA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.154.135 y 17.125.718, respectivamente, asistidos por el abogado Juan Ernesto Garantón Hernández, Inpreabogado N° 105.578, contra los Funcionarios de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Hatillo, Isabel Berroterán y José Eliseo Medina.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Que, en un terreno poseído legítimamente desde hace mas de diez años, ubicado en la Avenida Principal de la Guairita, Municipio el Hatillo, Estado Miranda construyeron unas bienhechurías las cuales les pertenecen tal y como consta de título supletorio declarado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de febrero del año 2008.
Que, en su bienhechuría tienen legalizados los servicios básicos como luz, agua y teléfono, como consta de documentos anexados.
Que, estas bienhechurías a parte de ser su hogar y centro de trabajo, también son usadas para labores en beneficio de la comunidad una de ellas es servir de lugar de reuniones del consejo comunal de la zona, y como centro asistencial de colaboración de la misión barrio adentro.
Que, la zona donde esta su hogar, es aparte de sector de viviendas una zona comercial de venta de flores, alquiler de caballos, venta de comida rápida, alquiler de película, talleres, etc.
Que, el 20 de mayo del año 2009, los visitó la funcionaria de la División de Catastro de la Alcaldía del Hatillo ISABEL BERROTERAN, quien les indicó que debían demoler parte de su casa por cuanto existe un supuesto proyecto de un boulevard, comentándoles que de no demoler su casa la Alcaldía lo haría, y que pasaran por la Dirección de Catastro, así lo hicieron el día 21 de mayo del año 2009.
Que, a la Alcaldía se presentaron MARIA GABRIELA ALMEDA RODRIGUEZ, ya identificada y su hermano MAGDALENO ALMEDA RODRIGUEZ, quienes fueron atendidos por la agraviante ISABEL BERROTERAN.
Que, sin fundamento alguno la Funcionaria ISABEL BERROTERÁN le informó a MARIA GABRIELA ALMEDA y a su hermano que debían demoler gran parte de las bienhechurías antes indicadas y se les trató de hacer firmar un documento el cual expresaba que la construcción era ilegal y que la debían demoler; la agraviada MARIA GABRIELA ALMEDA, no firmó este documento, ni su hermano al darse cuenta de la temeraria intención de la agraviante de hacer firmar un documento en el que se aceptaba que las bienhechurías son ilegales, situación que no es cierta.
Que, la Funcionaria ISABEL BERROTERÁN se molestó mucho cuando la agraviada se negó a firmar, y le manifestó que era peor para ella no firmar.
Que, la agraviada le explicó a esta Funcionaria que debía consultar con su abogado antes de suscribir cualquier documento.
Que, en fecha 26 de mayo del año 2009 el abogado JUAN GARANTÓN, ya identificado compareció a la sede de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Hatillo y fue atendido por los agraviantes ISABEL BERROTERÁN y JOSÉ ELlSEO MEDINA, ya identificado, el último se identificó como el abogado de la Dirección de Catastro. Al abogado JUAN GARANTÓN se le solicitó llenar una hoja con sus datos, la cual está en poder de los agraviados.
Que, estos manifestaron que la vivienda de los agraviados debía ser demolida en su mayor parte por cuanto hay un proyecto de un boulevard y porque ésta se encuentra aliado de un arco que dice bienvenidos al Hatillo.
Que, al pedirles a los agraviantes el expediente administrativo del caso manifestaron que no existía, sólo expresaron que lo mejor era demoler su vivienda para evitar la gran multa que vendría conjuntamente con la demolición por parte de la Alcaldía.
Que, aunado a lo expuesto también expresaron desconocer el caso, no sabían si el terreno donde se encuentra la vivienda es Municipal o fue propiedad privada, no sabían cuando comenzaría el supuesto proyecto del boulevard, no sabían nada del caso, sólo que se debe demoler su vivienda de manera inmediata, antes que la Alcaldía proceda a demoler.
Que, con claridad se puede apreciar que la conducta de los agraviantes viola varios de sus derechos constitucionales, y amenaza con vulnerar otros.
Que, en principio no existe procedimiento administrativo alguno, lo que menoscaba su derecho al debido proceso y a la defensa por cuanto ya existe la decisión verbal por parte de los agraviantes de demoler su vivienda, sin permitir defenderse.
Que, se desconoce el fundamento jurídico para solicitar la demolición de su casa, no se sabe si es verdadero o falso un supuesto proyecto de un boulevard y si es así debería existir un procedimiento expropiatorio mediante un decreto.
Que, los agraviantes expresan que su casa “está al lado de un arco que dice bienvenido al Municipio El Hatillo, la pregunta es: ¿como la casa afecta al arco?, ¿por que la Alcaldía no paralizo (sic) la obra cuando se inicio (sic)?, este desinterés evidencia que (su) la (sic) vivienda no perturba al Municipio el Hatillo, ni a los vecinos del mismo (tienen) mas de ochenta firmas de apoyo), a parte de esto esta (sic) prescrita cualquier acción que pretendan ejercer, estos Funcionarios agraviantes parece que no pasaban por el sector desde hace mucho tiempo.”
Que, la Alcaldía del Hatillo no tiene el mas mínimo interés en el citado Arco, ni en mantenerlo, al efecto consignan fotografías de dicho Arco donde se demuestra que ni siquiera le dan mantenimiento ya que se aprecia que le faltan letras a las palabras “bienvenidos al Municipio El Hatillo" ubicadas sobre el arco, y está así desde hace mucho tiempo. Todas las aceras de la zona están ocupadas por locales de todo tipo por ello es injusto y discriminatorio que sólo se pretenda la demolición de su hogar. Que, si pretenden demoler su vivienda también se deberían afectar todos los comercios y casas de la Avenida la Guairita vía el cementerio del este que son bastantes.
Que, es evidente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución que desconocen que se les imputa para defenderse ya que como exponen, no hay un expediente administrativo como lo ordena la ley en esta materia, pero “SI EXISTE LA DECISIÓN CLARA DE QUE LOS AGRAVIANTES DESEAN DEMOLER UNA VIVIENDA CONSTRUIDA DESDE HACE MUCHO TIEMPO CON MUCHO SACRIFICIO Y TRABAJO”. (Mayúsculas de los accionantes)
Que, como prueba de la intención de los Funcionarios de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Hatillo de demoler su hogar existe declaración jurada debidamente autenticada, suscrita por varios testigos quienes se encontraban presentes el día en el que se presentó la agraviante ISABEL BERROTERAN, en su vivienda expresando a viva voz: “’QUE DEBIA(N) DEMOLER LA CONSTRUCCIÓN YA QUE DE NO HACERLO LA ALCALDÍA LO HARIA’". (Mayúsculas de los accionantes)
Que, con la conducta de los agraviantes se les vulnera flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso ya que no existe un expediente administrativo y ya existe la decisión verbal de demoler su vivienda, sin permitirles saber que se les imputa para luego defenderse.
Que, se amenaza con vulnerar sus derechos constitucionales a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a la familia y a la salud consagrados en los artículos 115, 82, 87, 75 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como el derecho de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 21 de la Carta Magna por cuanto no es su vivienda la única construida en la zona en que supuestamente se construirá un boulevard, son muchos los comercios y casas que se encuentran en esta zona. Pero de todos los habitantes de la zona solo a ellos se les amenaza con demoler su vivienda.
Que, para la fecha en que fue declarado el título supletorio de su vivienda el 11 de febrero del año 2008 habían gastado un aproximado de cien mil bolívares fuertes; luego de esa fecha se le realizaron muchas mejoras por lo que el valor total de la casa supera ampliamente los quinientos mil bolívares fuertes.
Alegan que, en esa vivienda se ha invertido dinero ganado durante muchos años de sacrificio y trabajo, en el caso de MARIA GABRIELA ALMEDA y en el de LUIS ALMEDA los ahorros de su vida.
Que, no solo se violan y se amenaza con violar derechos constitucionales sino también derechos humanos como lo son el de la propiedad, el de la familia e igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 21, 17 y 24 respectivamente de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Que, el ciudadano LUIS FELIPE ALMEDA es de oficio electricista y trabaja en las referidas bienhechurías, reparando artefactos eléctricos así mismo es su domicilio fiscal, y el lugar donde lo ubican y atiende a sus clientes.
Que, con la actuación de los agraviantes se viola flagrantemente el derecho al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto sin la existencia de un procedimiento administrativo que les permita defenderse ya los agraviantes decidieron que se debe demoler su vivienda y lugar de trabajo.
Que, el procedimiento administrativo debe darle al administrado la presunción de inocencia y luego de su desarrollo debe existir una decisión ajustada a derecho luego de haberse garantizado el derecho a la defensa en el caso que nos ocupa la dirección de catastro no conoce ningún detalle del caso, no sabe si el terreno donde se encuentra la vivienda que nos ocupa es municipal o fue propiedad privada, no sabe la documentación perteneciente a la vivienda, no conoce quienes son sus dueños solo dice que se debe demoler esta acción evidencia que no existe un procedimiento administrativo justo apegado a derecho donde se garantice el derecho al debido proceso y a la defensa.
Que, no sólo se viola el derecho al debido proceso a la defensa y a la presunción de inocencia, mas grave aún se amenaza con violar nuestros derechos constitucionales a la propiedad privada, a la vivienda, al trabajo, a la familia y a la salud consagrados en los artículos 115, 82, 87, 75 y 83 de la Constitución.
Que, las bienhechurías que nos ocupan son de su propiedad construidas a sus únicas expensas por ello tienen el derecho a usar, gozar, disfrutar y disponer de ella y solo por causa de utilidad pública o interés social mediante un pago oportuno de justa indemnización podría ser expropiada, en el presente caso supuestamente se desea realizar un boulevard, y sin un procedimiento expropiatorio y pago de justa indemnización se pretende demoler un bien que es propiedad privada, que no pertenece a la Alcaldía, y sin pagar una indemnización. Sólo por el deseo de los dos agraviantes deben demoler su hogar.
Que la Carta Magna garantiza que tengan una vivienda, y que es un deber del Estado en todos su ámbitos colaborar a satisfacer este derecho conjuntamente con los ciudadanos, la Alcaldía del Hatillo en vez de contribuir, desconoce este derecho constitucional y pretende demoler sin argumento, sin necesidad y sin fundamento serio la casa de un padre con sus hijos. La vivienda que nos ocupa tiene todos sus servicios básicos como lo son luz, agua, y teléfono, es segura, cómoda e higiénica como se demuestra de los recibos de estos servicios ya consignados, y de fotos de la vivienda, por ello mal puede la Alcaldía demoler la casa de una familia cuando la Constitución garantiza este derecho.
Que, no todas las personas tienen la capacidad económica para tener una casa y una oficina o local comercial para trabajar, algunas como es nuestro caso trabajan desde el hogar.
Que, la Alcaldía a través de sus agraviantes pretende ir en contra de este derecho y separar a un padre y sus hijos, sin mas motivo que ir en contra del mas humilde. Y de dejarnos en la calle como indigentes.
Que, al pretender dejar sin hogar y sin trabajo a una familia se causaría un daño en su salud mental que consideran irreparable. A parte del stress que ya sienten por las amenazas de los agraviantes.
Que, no les importa sus derechos constitucionales, al demoler su vivienda si se materializa la amenaza, se les violarán estos derechos por lo tanto es necesario que intervenga de manera inmediata un Tribunal de la República y en salvaguarda de nuestros derechos constitucionales prohíba a la Alcaldía del Hatillo ejercer cualquier acto o dar cualquier orden que vaya en contra de su vivienda.
II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Los accionantes solicitan se acuerde la medida cautelar innominada jurando la urgencia del caso y necesidad de la misma. Para ello fundamentan su pedimento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el que se consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, en concordancia con el artículo 27 ejusdem, en el que se establece que la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, y en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el que también se establece que el Tribunal que conozca de la solicitud de Amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que le preceda.
Que, los Órganos de Administración de Justicia consideran que para acordarse una medida cautelar innominada basta que exista "’la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder a restablecer la situación jurídica infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose’".
Que, para el otorgamiento de la medida debe constatar el Tribunal el cumplimiento de requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, tales presupuestos se refieren al FUMUS BONI IURIS, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado y en segundo lugar el PERlCULUM IN MORA, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, conduce a la convicción de que debe preservarse de inmediato ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Que, en relación a la presunción grave de amenaza de violación de los derechos constitucionales que alegan, debe existir un medio de prueba que la demuestre en ese sentido existe declaración jurada debidamente autenticada suscrita por testigos que vieron y oyeron a la Funcionaria Agraviante de la Alcaldía del Municipio el Hatillo de la Dirección de Catastro ISABEL BERROTERAN el día 20 de mayo del año 2009 en horas de la mañana presentarse en su vivienda y decir que debían demoler gran parte de su vivienda por cuanto se iba a realizar un boulevard y que de no hacerlo, la Alcaldía lo haría de manera inmediata. Que este medio de prueba evidencia sin lugar a dudas la presunción grave de amenaza de violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la vivienda, a la propiedad, al trabajo, a la salud, a la familia y a la igualdad entre las partes, y al verificarse la existencia de dichas bienhechurías con el Título Supletorio, queda satisfecho el requisito exigido por el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y por los Órganos de Administración de Justicia para que sea acordada una medida cautelar innominada en el presente caso. Aunado a mas de ochenta firmas de los vecinos del sector que apoyan que su vivienda se mantenga donde está y expresan que con la misma se colabora con la comunidad.
Que, al demostrar la presunción de amenaza grave de sus derechos constitucionales queda demostrada la necesidad de preservarse los mismos, de no acordarse la medida cautelar los agraviantes procederán a demoler su vivienda como ya lo expresaron públicamente, y ya el amparo no tendría ningún efecto luego de violados los derechos constitucionales esgrimidos.
Por las razones antes expuestas solicitan jurando la urgencia del caso se acuerde de manera inmediata durante el tiempo que dure el presente proceso “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en la que se le PROHIBA A LA DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL HATILLO Y/O CUALQUIERA OTRA DE SUS DIRECCIONES EJERCER O EJECUTAR CUALQUIER TIPO DE ACCIÓN EN CONTRA DE (SUS) BIENHECHURIAS, UBICADAS EN: LA AVENIDA PRINCIPAL DE LA GUIRITA, CASA NO. 001, VIA CEMENTERIO DEL ESTE, MUNICIPIO EL HATILLO, TALES COMO ORDENAR SOBRE ELLAS SU DEMOLICIÓN TOTAL O PARCIAL, O CUALQUIER OTRA ACCIÓN QUE VAYA EN DETRIMENTO DE LAS MISMAS.” (Mayúsculas de los accionantes)
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, en tal sentido observa que el conocimiento de las acciones autónomas de amparo queda determinado en primer lugar en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el derecho pretendidamente violado, esto es, competencia por la materia. Además es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende violatorio de los derechos o garantías constitucionales, ya que este aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a que corresponde el conocimiento de la acción.
En este sentido se observa que en el presente caso los derechos que se denuncian como presuntamente violados son los contenidos en los artículos 115, 82, 87, 75 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de propiedad, derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, derecho al trabajo y el deber de trabajar, derecho de protección a la familia y derecho a la salud, y por cuanto la presente solicitud de amparo constitucional se ejerce contra los Funcionarios de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Hatillo, Isabel Berroterán y José Eliseo Medina, con ocasión de una relación funcionarial sometida al control Jurisdiccional de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, de allí que este Juzgado Superior es competente para conocer de la presente acción, y así se decide.
IV
ADMISIBILIDAD
De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que revisados los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se constata que la solicitud no está incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia se ADMITE la acción de amparo, y se ordena notificar a los presuntos agraviantes, ciudadanos Isabel Berroterán y José Eliseo Medina; al Síndico Procurador del Municipio el Hatillo, así como a la ciudadana Fiscal General de la República, para que concurran a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, excluyendo sábados, domingos y días declarados no laborables.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Los accionantes solicitan se acuerde la medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el que se consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, en concordancia con el artículo 27 ejusdem, en el que se establece que la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, y en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el que también se establece que el Tribunal que conozca de la solicitud de Amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que le preceda.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que los extremos legales que se deben cumplir para que se pueda decretar una medida cautelar innominada solicitada dentro de un proceso de amparo autónomo, son el fumus boni iuris y el periculum in mora, pero no basta alegar un hecho verbal o circunstancia sobre el que verse la acción como fundamento del peligro de infructuosidad del fallo, sino que corresponde al solicitante comprobar la veracidad del hecho que sirve de base a la presunción, como establece el legislador que el mismo debe aportar “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia…”, artículo 585 Código de Procedimiento Civil; así como también además de los requisitos antes descritos, debe acompañarse un medio de prueba idóneo que cree en el Juzgador una presunción grave de violación o amenaza de un derecho o garantía constitucional. Sin embargo, en el caso objeto del presente fallo, la parte accionante se limita a señalar que la funcionaria se presentó en su vivienda y dijo que debían demoler gran parte de la misma por cuanto se iba a realizar un boulevard y que de no hacerlo, ellos (la Alcaldía) lo haría de manera inmediata, circunstancia ésta que no constituye un indicio y mucho menos una prueba que acredite presunción grave de que la parte accionada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte. Así mismo, también se acompañó como prueba justificación de testigos evacuados ante un Tribunal de forma extra litem, sin el control de los accionados, lo que en criterio de este Tribunal tampoco reúne los requisitos de un medio de prueba capaz de crear en este fase del proceso, una presunción grave de amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados.
Adicionalmente a ello se evidencia del escrito libelar, que en la solicitud de medida cautelar innominada lo requerido por la parte accionante a través de la medida cautelar es lo que al mismo tiempo solicita en la acción principal de amparo constitucional, lo cual a juicio de este Tribunal por su estrecha vinculación con el fondo del asunto, no puede entrar a conocer este juzgador en esta etapa del proceso, dada la naturaleza eminentemente cautelar de la presente decisión.
Así mismo cabe destacar, que en materia de amparo autónomo al solicitarse una medida cautelar dentro del mismo, además de los requisitos generales que debe cumplir toda medida cautelar como lo es el fumus boni iuris y el periculum in mora, tal como se mencionara ut supra, debe además demostrarse el periculum in damni, requisito éste al cual la solicitante no hizo referencia en su petición cautelar, ello aunado al hecho de que estamos en presencia de un procedimiento de amparo que es breve, sumario y eficaz. Por lo expuesto, considera este Tribunal, que en el presente caso, no se han aportado pruebas o medios idóneos que constituyan presunción grave del peligro que se alega, no cumpliéndose así los extremos exigidos en la Ley, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos LUIS FELIPE ALMEDA y MARÍA GABRIELA ALMEDA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.154.135 y 17.125.718, respectivamente, asistidos por el abogado Juan Ernesto Garantón Hernández, Inpreabogado N° 105.578, contra los Funcionarios de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Hatillo, Isabel Berroterán y José Eliseo Medina.
SEGUNDO: Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, se ordena notificar a los presuntos agraviantes, ciudadanos Isabel Berroterán y José Eliseo Medina; al ciudadano Síndico Procurador del Municipio el Hatillo, así como a la ciudadana Fiscal General de la República, para que concurran a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, excluyendo sábados, domingos y días declarados no laborables.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009) Años 199° de la Independencia y 150° de la de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ALEXANDER QUEVEDO
En esta misma fecha ocho (08) de junio de 2009, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ALEXANDER QUEVEDO
Exp. N° 09-2493/M.C.
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