EXP: 09-2502
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL


Visto el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Suspensión de Efectos por la abogada MARÍA FERNANDA PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.276, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nro. 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro a causa de refundición de su Documento Constitutivo/Estatutario el 25 de octubre de 1982, bajo el Nro. 78, Tomo 133-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa Nro. 371-2008, de fecha 21 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire Estado Miranda.
I
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con abstracción de la caducidad, y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.-


II

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
DEL ACTO IMPUGNADO

La apoderada judicial de la recurrente solicita la suspensión de los efectos que deriven del contenido de la Providencia Administrativa, en virtud de lo contenido en el aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, arguyendo que la Providencia Administrativa que se recurre incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, de extralimitación de atribuciones, ausencia de base legal y viola el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de su representada al interpretar erróneamente los hechos ocurridos, aplicar un fundamento jurídico erróneo para motivar la decisión en ella contenida y al decidir declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana YSBELIA GARCÍA.
Señala que en virtud de lo anterior existe una presunción del buen derecho que asiste a su representada y solicita que de esa manera sea declarada por este Juzgado.

Indica que en cuanto al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo dictado por este Juzgado, es pertinente señalar que con ocasión del reenganche ordenado a la ciudadana YSBELIA GARCÍA, se encuentra ocupando un puesto de trabajo actualmente dentro de la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., ejecutando una labor que es remunerada por su representante en términos muy onerosos.

Si bien es cierto que todo aquel que preste un servicio en condición de subordinación tiene derecho a percibir el pago de un salario como contraprestación a éstos y el beneficiario de los mismos debe efectuar el pago, la Providencia Administrativa al declarar la inexistencia de los contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos válidamente por las partes y desechar la condición de trabajador temporal que ostentaba la trabajadora accionante, ha causado a su representada una obligación de realizar el pago que carece de fundamento.

Expresa que en virtud de la referida decisión la trabajadora accionante ha exigido a su representada el pago de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores al servicio de AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., texto que de forma expresa excluye de su campo de aplicación a los trabajadores temporales, condición que ostentaba la trabajadora YSBELIA GARCÍA.

Argumenta que de esta manera, su representada se ha visto obligada a pagar a la referida ciudadana unos beneficios contractuales que no le corresponden, entre ellos: vacaciones y bono vacacional en los términos indicados en el referido contrato, utilidades en un número de días superior a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y otros beneficios de carácter socioeconómicos; circunstancia que está creando un precedente perjudicial para la empresa y que, será prácticamente imposible de revertir por cuanto si se acordara la nulidad del Acto Administrativo recurrido, la trabajadora habrá disfrutado de beneficios que no le correspondían y que no son susceptibles de devolución.

Indica que en el presente caso, su representada fue comprometida por la Inspectoría del Trabajo de Guatire, a ejecutar el Acto Administrativo cuya legalidad pretende desvirtuarse ante este Juzgado, so pena de revocarle la solvencia laboral. Manifiesta que ante los perjuicios que podría ocasionar una decisión es este sentido, su representada en fechas 10 y 18 de diciembre de 2008, realizó lo necesario para ejecutar la Providencia Nro. 371-2008, reenganchando a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo que ocupaba antes de la finalización de la relación de trabajo, con las consecuencias antes indicadas, y pagado posteriormente ante la Inspectoría del Trabajo de Guatire unos salarios caídos a título indemnizatorio por un despido que, reitera, no se ejecutó.

En relación a la suspensión de los efectos solicitada, este Tribunal señala que para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia sin entender que debe darse por cumplido por la ejecución o materialización del acto impugnado, pues tal pretensión implicaría que dicha condición de procedencia se cumple de forma automática.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en relación a la Suspensión de los Efectos solicitada hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la cual establece los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y señala que:

“…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

De lo anteriormente trascrito se desprende que resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político-Administrativa en cuanto a “que debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante...”

Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud de la medida cautelar el fumus boni iuris, presunción de buen derecho, ya que no puede este Juzgado entrar a revisar la procedencia de los vicios alegados por el recurrente contra la Providencia Administrativa, sin entrar a verificar su legalidad, cuestión que vaciaría el fondo de la definitiva y constituiría un adelanto de opinión, y en cuanto al periculum in mora, señala que lo oneroso que signifique la Ejecución de la Providencia Administrativa, no constituye requisito único para el otorgamiento de la medida, ya que tal condición estaría presente en todos los recursos contra Providencias Administrativas como la presente, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se niega la suspensión de los efectos solicitada, y así se decide.-

Negada la medida de suspensión de efectos solicitada y visto que la acción principal ha sido admitida se ordena citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire Estado Miranda, compúlsese el escrito libelar, demás recaudos anexos a la misma y la presente decisión, una vez provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, igualmente notifíquese mediante boleta a la ciudadana YSBELIA GARCÍA, portadora de la cédula de identidad Nro.14.558.880, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones y notificación ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 íbidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y boleta, remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.-
III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- ADMITE el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Suspensión de Efectos por la abogada MARÍA FERNANDA PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.276, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda) en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nro. 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro a causa de refundición de su Documento Constitutivo/Estatutario el 25 de octubre de 1982 bajo el Nro. 78, Tomo 133-A-Sgdo, contra la Providencia Administrativa Nro. 371-2008, de fecha 21 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire Estado Miranda.

2.- NIEGA la suspensión de los efectos solicitada, conforme a la motiva del presente fallo.


En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con Sede en Guatire Estado Miranda y notificar a la ciudadana YSBELIA GARCÍA, portadora de la cédula de identidad Nro.14.558.880. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones y notificación ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 íbidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y boleta, remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad. -

Publíquese, Regístrese y Cítese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO


CARLOS B. FERMÍN. P

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO


CARLOS. B FERMÍN. P


EXP. 09-2502