Exp. Nro. 09-2426.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
QUERELLANTE: ALBA YARILY GAETA TORRES, portadora de la cédula de identidad Nro. 10.380.509, representada por la abogada GIOVANNA GUZMÁN SIGUENZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.842.
MOTIVO: Solicitud de pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos al Municipio Páez del Estado Miranda.
REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: abogada Erika Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.175.
I
En fecha 05 de marzo de 2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 05 de marzo de 2009, siendo recibida en fecha 6 de marzo de 2009.
Este Tribunal deja constancia que la parte recurrida no dio contestación a la querella, por lo que se entiende la misma contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Que ingresó a la Alcaldía del Municipio Páez con el cargo de Directora de la Dependencia de Dirección de Proyecto en fecha 01 de junio de 2005, y prestó sus servicios durante tres (3) años y seis (6) meses, hasta que presentó su renuncia.
Señala que de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le corresponde el pago de sus prestaciones sociales, sin embargo la Alcaldía se ha negado reiteradamente a cancelárselas.
Alega que por antigüedad acreditada le corresponde la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 12.382,58); además una bonificación de fin de año 2008 de 90 días por la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 7.499,70), más 18 días por cada período de vacaciones no disfrutadas, siendo 3 los períodos de vacaciones no disfrutados, correspondiéndole un monto por este concepto de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 7.833,02); más la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 3.533,86) por concepto de intereses de prestaciones, todo lo cual da un total de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 31.249,16).
Solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sean computados todos los intereses que se generen a partir del 1º del mes de enero del 2009, calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, hasta el momento de la sentencia definitiva.
Finalmente solicita se declare con lugar la presente querella, se ordene a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Miranda a pagarle la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F. 31.249,16), y que de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sean computados los intereses de mora contados a partir del 01 de enero de 2009, hasta el momento de la sentencia definitiva.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente acción se contrae a la solicitud de pago de las prestaciones sociales de la querellante y de los intereses de mora por el retardo en el mismo. En tal sentido, se observa:
En primer término este Juzgado debe señalar que aún cuando en el escrito de querella la parte querellante señaló que sus prestaciones sociales fueron negadas de manera reiterada, únicamente presentó como recaudo de la presente demanda la carta de renuncia de la recurrente, la constancia de trabajo y sus propios cálculos de las prestaciones sociales; sin embargo, su actividad probatoria fue prácticamente nula, por cuanto no consignó prueba alguna a través de la cual este Juzgado pudiera verificar la existencia de la deuda objeto de la presente querella, ni de los conceptos que la fundamentan, ni las solicitudes de pago realizadas ante la Administración, que derivasen en la negativa de de esta de hacer efectivo el pago, siendo el único documento aportado a los fines de poner en conocimiento a este Juzgado de lo solicitado, los cálculos realizados por la propia querellante, cuyo valor probatorio no sería otro que la opinión de la propia actora de lo que a su juicio le corresponde, lo que no podría ser considerado una prueba válida por tratarse de un documento privado, o prueba instrumental preconstituida que decidió realizar la recurrente para hacer constar lo que –a su decir- le corresponde por prestaciones sociales, lo que obliga a este Tribunal a desestimar el cálculo presentado por no constituir un elemento de convicción suficiente, y así se decide.
Ahora bien, a pesar de lo anterior, observa este Juzgado que durante la celebración de la audiencia definitiva y como consecuencia de una pregunta realizada por este Juzgado, la Administración reconoció de manera clara y concisa la deuda a favor de la querellante, siendo este el único fundamento en virtud del cual este Juzgado debe declarar la procedencia del pago de las prestaciones sociales de la querellante, y en consecuencia ordenar a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Miranda cancelar de manera inmediata las prestaciones sociales de la querellante.
En consecuencia de lo anterior, se ordena al ente querellado proceda a cancelar las prestaciones sociales de la accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 92 constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; las cuales deberán ser calculadas conforme a lo previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha efectiva de su ingreso, es decir, desde el 01 de junio de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha ésta en que dejó de prestar sus servicios en el citado ente.
Ahora bien la parte querellante solicita el pago de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 31.249,16), por concepto de prestaciones sociales, monto que corresponde a la sumatoria de una serie de conceptos que – a su decir- se le adeudan; sin embargo, y en virtud que la parte querellante no aportó prueba alguna en las que se fundamente la procedencia de los pagos por los concepto solicitados, la suma invocada como adeudada debe ser negada, y se ordena que el monto de las prestaciones sociales de las querellante sea estimado mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, la inercia manifestada por la apoderada judicial de la querellante durante el juicio, la cual se palpó al no solicitar la apertura del lapso probatorio durante la celebración de la audiencia preliminar, y en su incapacidad de presentar y desarrollar alegatos y defensas capaces por sí solos de convencer a este Juzgado de la obligación por parte de la Administración de realizar el pago solicitado, hacen preciso llamar la atención de la apoderada judicial de la parte querellante, por cuanto a consideración de este Juzgado y de acuerdo a la Ley de Abogados y al Código de Ética Profesional del Abogado, todo profesional del derecho está llamado a ofrecer a su cliente el concurso de la cultura y la pericia en el área con la que se supone que cuenta; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; y proceder en colaboración con el Juez, en el triunfo de la Justicia.
Razón por la cual ningún abogado puede dejar al azar las resultas del juicio, y menos someter a la suerte la defensa de los derechos que de buena fe han puesto sus clientes en sus manos, lo cual a todas luces fue la actitud reflejada durante el presente juicio, motivo por el cual este Juzgado exhorta a la apoderada judicial de la parte querellante a ejercer su profesión de manera sensata, responsable y diligente, no sólo a los fines de obtener los mejores resultados en la defensa de los derechos de sus defendidos, sino en mejor procura de la justicia.
En cuanto a la solicitud del pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, observa este Juzgado que la querellante egresó del ente querellado en fecha 26 de diciembre de 2008, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le han sido cancelados aún; por ende, al no haberse dado cumplimiento oportuno al mandato constitucional de pago de las prestaciones sociales no podría la funcionaria sufrir las consecuencias gravosas del pago de un interés distinto al que generaría la obligación en caso que el deudor hubiere dado cumplimiento a los mandatos que la Ley le impone, por lo que resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde su egreso y hasta la fecha efectiva del pago. Así se decide.
Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con lo dispuesto por el mencionado artículo 92 Constitucional será la que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide.
Dicho lo anterior, los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones del recurrente deben ser calculados desde la fecha de su egreso del ente querellado, ello es, 26 de diciembre de 2008 (fecha de culminación de la relación de empleo público), hasta la fecha efectiva del pago, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha de realizarse por un solo experto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana ALBA YARILY GAETA TORRES, portadora de la cédula de identidad Nro. 10.380.509, representada por la abogada GIOVANNA GUZMÁN SIGUENZA., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.842, mediante la cual solicita el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Miranda.
2.- Se ORDENA el cálculo y pago del monto de las prestaciones sociales de la ciudadana ALBA YARILY GAETA TORRES, portadora de la cédula de identidad Nro. 10.380.509, con fundamento en lo expresado en la parte motiva de la presente sentencia.
3.- Se ORDENA el pago de los intereses de mora derivados del retardo en el pago de las prestaciones los cuales deberán ser calculados desde la fecha de su egreso del ente querellado, ello es, 26 de diciembre de 2008 (fecha de culminación de la relación de empleo público), hasta la fecha efectiva del pago.
4.- Se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme lo expuesto en la presente decisión.
5.- Se NIEGAN los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN. P.
En esta misma fecha, siendo las nueve antes-meridiem (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
Exp. Nro. 09-2426.-
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