EXP.: 08-2261
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE ACTORA: INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, creado por Ley del 30 de agosto de 1968.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Veetna Yanira Azócar Meneses, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.818.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada con el Nº 0001-2008 de fecha 02 de enero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana GABRIELA VANESSA VIDAL LINCHE, portadora de la cédula de identidad Nº 14.955.438, contra el Instituto Nacional de Nutrición.
TERCERA INTERESADA: GABRIELA VANESSA VIDAL LINCHE, portadora de la cédula de identidad Nº 14.955.438.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante libelo presentado en fecha 12 de junio de 2008, por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Distribuidor de Turno para ese entonces, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional previo el Sorteo pertinente; escrito que fuera presentado por la abogada VEETNA YANIRA AZÓCAR MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.818, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, a través del cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos de acto administrativo, contra la Providencia Administrativa signada con el Nº 0001-2008 de fecha 02 de enero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana GABRIELA VANESSA VIDAL LINCHE, portadora de la cédula de identidad Nº 14.955.438, contra el Instituto Nacional de Nutrición.
Mediante sello húmedo estampado por el Secretario Titular de este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de junio de 2008, se da por recibido el recurso.
Por medio de sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de junio de 2008, este Tribunal declara procedente la suspensión de los efectos, solicitada de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por la parte actora, ordenando la suspensión de los efectos del acto impugnado mientras se decida el fondo de la presente causa y a los fines de garantizar las resultas del juicio, asimismo, admite el recurso de nulidad, ordenando citar al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y a la ciudadana Gabriela Vanessa Vidal Linche.
En fecha 14 de agosto de 2008, se libró Cartel, en fecha 13 de octubre de 2008 es retirado y en fecha 15 de octubre de 2008 es consignado.
A través de auto de fecha 29 de octubre de 2008, se abre a pruebas la causa de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2008, este Juzgado se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las pruebas promovidas por la apoderada judicial del Instituto Nacional de Nutrición en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 12 de diciembre de 2008, este Tribunal da comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, fijando el acto de Informes para el 10mo día de despacho siguiente a las 12:00m, de conformidad con el aparte 8º del artículo 19 de La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2009, el Tribunal fija el lapso de 30 días de despacho a los fines de dictar sentencia, conforme al aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2009, se acuerda una prórroga de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Alega la apoderada judicial del Instituto Nacional de Nutrición que interpone de conformidad con los artículos 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa signada con el Nº 0001-2008 de fecha 02 de enero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.
Como punto previo alegan los privilegios y prerrogativas que goza el Instituto Nacional de Nutrición consagrados en leyes especiales, creado mediante Ley el 30 de agosto de 1968, concordante con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como en el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública, aludiendo que el organismo no podrá ser condenado en costas ni declarado confeso, aún cuando no asista al acto de contestación de la demanda, teniéndose contradicha en todas sus partes.
Expone la apoderada judicial del Instituto que se inicia el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, mediante solicitud presentada ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, en fecha 13 de junio de 2007, por la ciudadana Gabriela Vanessa Vidal Linche, previamente identificada.
Manifiesta que admitida la solicitud por la sede administrativa, tuvo el acto de contestación, en la cual su representación reconoció la relación de trabajo pero no la inamovilidad ni el despido de la trabajadora.
Señala que promovidas y evacuadas las pruebas, al momento de decidir, la Inspectoría mediante Providencia Administrativa signada con Nº 0001-2008, de fecha 02-01-2008, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por la trabajadora, incurriendo en falta de valoración de la prueba, en virtud de que las pruebas consignadas por el Instituto Nacional de Nutrición, no fueron valoradas y en consecuencia fueron desestimadas por el sentenciador de la instancia administrativa.
Denuncia que en la Providencia Administrativa recurrida, la Inspectoría del Trabajo solo se limitó a desestimar el documento público, constituido por la Providencia Administrativa Nº 042 de fecha 03 de marzo de 2006, que cursa al folio 77 por no ser demostrativo de la actividad de la trabajadora, cuando a su juicio tal prueba constituye un instrumento fundamental que determina con precisión las condiciones de ingreso de la ciudadana Gabriela Vanesa Vidal Linche a la Administración Pública, siendo éste el instrumento que rige la relación funcionarial, cuyo ámbito de competencia a la hora de dilucidar cualquier conflicto está circunscrito a la materia funcionarial y que el conocimiento de la causa está atribuido a los Juzgados Contenciosos Administrativos.
Considera que en virtud de lo anteriormente expuesto la Inspectoría del Trabajo incurrió en un error de valoración de los medios probatorios aportados al proceso, aunado a que al declarar con lugar la solicitud, se arrogó competencia que por Ley esta atribuida a los señalados juzgados, usurpando el ámbito de competencia de éstos.
Añade que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, no apreció como medio de prueba, la providencia administrativa ,documento público que posee pleno valor probatorio, que determinó el ingreso de la ciudadana Gabriela Vanessa Vidal Linche, a la Administración Pública, el cual se efectuó mediante nombramiento contenido en un acto administrativo, donde se desprende claramente la función desempeñada por la trabajadora quien constituyó un personal de apoyo administrativo y por ende de libre nombramiento y remoción.
Indica que por tratarse la ciudadana Gabriela Vanessa Vidal Linche de una funcionaria de libre nombramiento y remoción, no le es aplicable la de Inamovilidad que confiere el Decreto Nº 5.265 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007, de allí que llegado el momento en el cual se celebró el acto de contestación del procedimiento por ante la instancia administrativa, esta defensa no reconoció la inamovilidad alegada por la solicitante, argumentando que la reclamante es funcionaria de libre nombramiento y remoción, que por la naturaleza del cargo ejercido, no gozaba de inamovilidad, por cuanto de conformidad con lo que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción, pueden ser retirados en el momento en el cual la Administración lo estime pertinente, con base a la facultad discrecional contenida en la Ley, ejusdem.
La parte actora reconoce que entre el Instituto Nacional de Nutrición y la trabajadora, existió una relación laboral, la cual estaba enmarcada dentro del ámbito de la materia funcionarial, ello es así debido a que la recurrente fue designada para ejercer funciones de personal de apoyo administrativo, cargo éste de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, designación efectuada por la máxima autoridad del organismo.
Argumenta que en el presente caso estamos frente a una empleada pública, de allí que la recurrente conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo se encontraba sometida al régimen estatutario contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual determina taxativamente el régimen jurisdiccional aplicable, circunscrito al ámbito de competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, conforme al artículo 49 Constitucional.
La parte actora en su escrito libelar aduce que la Ley Orgánica del Trabajo no atribuye competencia al Inspector del Trabajo para conocer de las controversias que se susciten con relación a los empleados públicos, como si lo establece para calificar el despido, traslado o desmejora en las condiciones de trabajo de aquellos trabajadores que gocen de la inamovilidad establecida en el Decreto Nº 5.265 de fecha 30 de marzo de 2007 y considera que englobar a los empleados públicos dentro del concepto de trabajadores que maneja la Ley Orgánica del Trabajo para así hacerles partícipe de un beneficio de índole estrictamente laboral, no es mas que la desnaturalización de la figura que atiende a uno u otro campo del derecho, producto de la laboralización del derecho administrativo funcionarial; manifiesta que asimismo es de resaltarse que todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere que el órgano tenga competencia, artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Considera más grave aún que la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, al acordar procedente la Calificación del Despido y ordenar al Instituto Nacional de Nutrición el reenganche a la ciudadana Gabriela Vanessa Vidal Linche a su puesto de trabajo, omitió los preceptos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual taxativamente preceptúa que la única vía de ingreso a la Administración Pública es mediante concurso público (artículo 19 primer párrafo ejusdem); y que sólo se podrá proceder por vía del contrato, cuando sea requerido personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado (artículo 17, ibidem).
Finalmente la apoderada judicial del Instituto Nacional de Nutrición solicita sea declarado con lugar el recurso.
III
INFORMES.
INFORMES DE LA PARTE ACCIONANTE
La parte actora identificada ut supra; en el acto de Informes ratifica los señalamientos contenidos en el escrito libelar, en donde indicaban la falta de valoración de prueba en la cual incurrió la Inspectoría del Trabajo, al no apreciar la Providencia Administrativa Nº 042 de fecha 03 de marzo de 2006, y que a su parecer constituye el instrumento fundamental que determina con precisión las condiciones de ingreso de la ciudadana Gabriela Vanessa Vidal Linche, a la Administración Pública. En su criterio, la Inspectoría del Trabajo incurrió en un error de valoración de los medios probatorios aportados al proceso, aunado a que al declarar con lugar la solicitud, se arrogó competencia que por Ley esta atribuida a los Juzgados, usurpando el ámbito competencial de éstos.
Señala como grave el hecho de que la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, al acordar procedente la calificación del despido y ordenar al Instituto Nacional de Nutrición el reenganche a la ciudadana Gabriela Vanessa Vidal Linche a su puesto de trabajo, es decir al cargo de Apoyo Administrativo, omitió los preceptos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual taxativamente preceptúa que la única vía de ingreso a la Administración Pública es mediante concurso público (artículo 19 primer parágrafo ejusdem); y que sólo se podrá proceder por vía del contrato, cuando sea requerido personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado, lo que genera que la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo sea de imposible ejecución, por cuanto de darse cumplimiento a tal decisión se estarían violentando preceptos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para la celebración del Acto de Informes comparece el abogado LUIS JAVIER RAMÍREZ MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.152, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, emitiendo su informe en el presente caso para lo cual realiza una síntesis tanto de los antecedentes del caso, como de los fundamentos del recurso, desarrollando sus informes bajo las siguientes consideraciones:
Señala que la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende, ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Gabriela Vanessa Vidal Linches, quien alegó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (sic), que fue despedida injustificadamente por parte del Instituto Nacional de Nutrición, a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial No. 5.265 de fecha 20 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.965.
Indica que como consecuencia de esta decisión, el Instituto Nacional de Nutrición ejerció el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante el cual imputa al acto impugnado el vicio de incompetencia por parte del Inspector del Trabajo para dictar la Providencia recurrida.
Al entrar a desarrollar su argumento con respecto al alegato esgrimido por la parte actora referido a la incompetencia del Inspector del Trabajo para conocer de las controversias que se susciten con relación a los empleados públicos; indica que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye del ámbito de su aplicación a los funcionarios públicos o empleados públicos nacionales, estadales o municipales en razón de estar regido por normas sobre carrera administrativa nacionales, estadales o municipales, según sea el caso, en todo lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Asimismo, manifiesta el Ministerio Público que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que los Tribunales competentes en materia contencioso funcionarial, conocerán y decidirán todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación del mismo; cita jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2003-2807 del 21 de agosto de 2003, (caso: Consejo de la Magistratura) y transcribe parcialmente la misma.
Observa que no resultó controvertido durante el procedimiento administrativo la condición de funcionario de apoyo administrativo de la ciudadana Gabriela Vanessa Vidal Linche, como se desprende del acto administrativo, que resolvió su nombramiento y remoción.
A su parecer, no existiendo dudas sobre el nombramiento de la mencionada funcionaria conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública y de las funciones administrativas que ejercía y que reconoce expresamente la hoy accionante, al indicar que se desempeñaba como funcionaria de apoyo administrativo – y no de obrero-, debe señalarse entonces que se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual regula la relación de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones municipales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 ejusdem.
Aduce que en efecto, si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública expresa que, los funcionarios públicos gozan de un conjunto de derechos regidos por la Ley Orgánica del Trabajo que los harían beneficiarios, en principio, de la inamovilidad laboral que dimana del ejercicio de tales derechos, considera que también es cierto que todo funcionario público está regido por un régimen estatutario que le otorga una serie de garantías, en virtud del ejercicio de sus funciones, entre las cuales se encuentran el de la estabilidad en el desempeño de sus funciones; cita y transcribe parcialmente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 23 de agosto de 2004, que relaciona con el caso en comento.
El Ministerio Público concluye que la actora no es un personal obrero ni tampoco contratada de la Administración Pública, sino una funcionaria pública que ejerce funciones en un cargo de carrera y dado que su reclamación es eminentemente de naturaleza funcionarial, le resulta forzoso señalar que la Providencia Administrativa Nº 0001-2008, de fecha 02 de enero de 1998 (sic), emanada de la Inspectoría del Trabajo Jefe en el Distrito Capital, Municipio Libertador, al haber sido dictada por un funcionario incompetente se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente considera que el presente recurso de nulidad debe ser declarado con lugar y así respetuosamente lo solicita.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que la pretensión principal de la parte actora es la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con el Nº 0001-2008 de fecha 02 de enero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Gabriela Vanessa Vidal Linche en contra del Instituto Nacional de Nutrición, en el procedimiento administrativo contenido en el expediente Nº 079-2007-01-00717, llevado por esa Inspectoría.
Señala la parte actora que se inicia el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, mediante solicitud presentada por la ciudadana Gabriela Vanessa Vidal Linche ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, en fecha 13 de junio de 2007.
Manifiesta que admitida la solicitud por la sede administrativa, tuvo el acto de contestación, en la cual su representación reconoció la relación de trabajo pero no la inamovilidad ni el despido de la trabajadora.
Para decidir este Juzgador indica que al folio 104 del expediente cursa la Providencia Administrativa Nº 042 de fecha 03 de marzo de 2006, donde la Lic. Rhaitza Mendoza Zambrano, en su condición de Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Nutrición procede a: (…) “nombrar a la funcionaria GABRIELA VANESSA VIDAL LINCHE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.955.438, como Personal de Apoyo Administrativo (Nivel Licenciatura) adscrita a la Oficina de Archivo de la Dirección de Personal, cargo este de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (…).
Los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalan lo siguiente:
Artículo 144: La Ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social. La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.
Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la administración pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula de manera expresa la situación de los trabajadores y la de los funcionarios públicos; sin embargo, de la lectura del Texto Constitucional y el desarrollo legal regulado en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública se desprende con meridiana claridad que la noción de estabilidad dentro de la relación laboral es distinta a la que deriva de una relación funcionarial cuando se trata de un funcionario de carrera y distinta a su vez de la relación de funcionarios públicos distintos a los de carrera.
Determinado lo anterior se deduce que la ciudadana GABRIELA VANESSA VIDAL LINCHE, sujeto activo ante la sede administrativa, favorecida por la Providencia Administrativa que hoy se impugna ocupaba un cargo en la Administración Pública, propio de la función pública y que la Administración catalogó como de libre nombramiento y remoción.
La parte actora en su escrito libelar refiere a que la Ley Orgánica del Trabajo no atribuye competencia al Inspector del Trabajo para conocer de las controversias que se susciten con relación a los empleados públicos, como sí lo establece para calificar el despido, traslado o desmejora en las condiciones de trabajo de aquellos trabajadores que gocen de inamovilidad establecida en el decreto Nº 5.265 de fecha 30 de marzo de 2007, y que englobar a los empleados públicos dentro del concepto de trabajadores que maneja la Ley Orgánica del Trabajo para así hacerles partícipe de índole estrictamente laboral, no es más que la desnaturalización de la figura que atiende a uno u otro campo del derecho, producto de laboralización del derecho administrativo funcionarial. Asimismo resalta que todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere que el órgano tenga competencia, artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto señala este Sentenciador que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye del ámbito de su aplicación a los funcionarios públicos o empleados públicos nacionales, estadales o municipales en razón de estar regido por normas sobre carrera administrativa nacionales, estadales o municipales, según sea el caso, en todo lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, por lo que si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública expresa que los funcionarios públicos gozan de un conjunto de derechos regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que al regirse la estabilidad por sus propias normas, no resultaría aplicable el régimen de inamovilidad que regula la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que existiere una remisión expresa de la Constitución o de la ley que regule la materia funcionarial.
Así las cosas, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que los Tribunales competentes en materia contencioso funcionarial, conocerán y decidirán todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación del mismo y por cuanto se observa que no resultó controvertido durante el procedimiento administrativo la condición de funcionario de apoyo administrativo de la ciudadana Gabriela Vanessa Vidal Linche, como se desprende del acto administrativo que resolvió su nombramiento, parcialmente transcrito en este fallo.
No existiendo dudas sobre el nombramiento de la mencionada funcionaria conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública y de las funciones administrativas que ejercía debido a que se desempeñaba como funcionaria de apoyo administrativo – y no de obrero-, debe señalarse entonces que sus relaciones se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
En este sentido, señala este Juzgador que la ciudadana Gabriela Vanessa Vidal Linche, sujeto activo por ante la sede administrativa, favorecida por el acto administrativo que hoy se impugna por ante este Tribunal, tal y como lo señaló el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Opinión, no es un personal obrero ni tampoco contratada de la Administración Pública, sino una funcionaria pública que ejerce funciones públicas y dado que su reclamación es eminentemente de naturaleza funcionarial, resulta forzoso señalar que la Providencia Administrativa Nº 0001-2008, de fecha 02 de enero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, al haber sido dictada por un funcionario manifiestamente incompetente se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En consecuencia, previas las consideraciones anteriores y toda vez que se demostró en autos la existencia de vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, invocado por la parte accionante, se declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad y en consecuencia, se declara la nulidad del acto cuestionado y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada VEETNA YANIRA AZÓCAR MENESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.818, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Nutrición, contra la Providencia Administrativa signada con el Nº 0001-2008, de fecha 02 de enero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana GABRIELA VANESSA VIDAL LINCHE, contra el Instituto mencionado que hoy funge como accionante.
En consecuencia se anula la Providencia Administrativa signada con el Nº 0001-2008, de fecha 02 de enero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO,
CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
CARLOS BELTRAN FERMÍN PURROY.
Exp. N° 08-2261.
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