EXP. Nro. 09-2515
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
CARACAS
Visto el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de Suspensión de Efectos por los abogados LESBIA ROSA MÁRQUEZ FUENMAYOR y JOSÉ GREGORIO BLANCA QUINTANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.827 y 32.013, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “RESIDENCIAS ATAHUALPA, C.A.”, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha treinta y uno (31) de julio de 2006, bajo el Nro. 31, Tomo 78-A-Cto, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0726-2008, de fecha 26 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, Sede Caracas Sur, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana FAUSTINA UZCÁTEGUI DE SUAREZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.290.866.
Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Se recibió el presente recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos mediante Distribución en fecha 17-06-2009.
Por auto de fecha 18 de junio de 2009, se conminó a la parte actora a consignar los instrumentos señalados en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dándose un lapso de tres (03) días de Despacho para consignar los mismos, advirtiéndose que de no consignarlos, se declararía Inadmisible el presente Recurso, de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 ejusdem.
Indican los apoderados de la parte recurrente, que la ciudadana FAUSTINA UZCÁTEGUI DE SUAREZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.290.866, solicitó ante la recurrida Inspectoría del Trabajo, el reenganche y el pago de los salarios caídos pues se consideraba amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 5.752, de fecha 27 de Diciembre de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.839 de esa misma fecha.
Manifiestan que admitida dicha solicitud, en fecha 31 de marzo de 2008, se llevó a cabo el correspondiente acto de contestación, abriéndose a pruebas el procedimiento por auto de esa misma fecha, lapso en el cual se promovieron las pruebas documentales donde se reflejaba la manifestación de la voluntad de la trabajadora de no seguir laborando para la empresa hoy recurrente, pruebas que, según alegan los apoderados judiciales de dicha empresa, no fueron analizadas debidamente por la funcionaria administrativa encargada.
Señalan que la Providencia Administrativa recurrida adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho, por cuanto la recurrida fundamenta su decisión en hechos inexistentes y falsos, produciéndose un abuso de poder y de autoridad.
Indican que igualmente, dicha Providencia impugnada, es nula por cuanto se basa en un Falso Supuesto por silencio de prueba, ya que, su representada promovió en el lapso útil el original de la carta de renuncia presentada por la trabajadora anteriormente identificada, la cual no fue debidamente valorada, y por lo tanto, se vulneró su derecho a la defensa.
Se desprende del escrito libelar, la solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo recurrido, ya que, a criterio de los apoderados judiciales de la recurrente, se verifican todos los requisitos para que sea procedente el mandamiento de suspensión solicitado.
Este Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la admisibilidad, sobre lo cual, el artículo 19 en su aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reza:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando…(omissis).
… no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…”
Por otra parte, el aparte 9 del artículo 21 ejusdem, establece lo siguiente:
“En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción (omissis)..
A la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado…”
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser acompañada con los respectivos recaudos a los cuales aluden dichos artículos, para poder verificar la procedencia o no, de la demanda o recurso intentado.
En ese sentido este Tribunal observa, que se evidencia en el caso de autos que no fue acompañado el presente recurso conjuntamente con los recaudos necesarios para verificar su admisibilidad, según lo establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 21 aparte 9, y de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 ejusdem, en el tiempo establecido mediante auto de fecha 18-06-2009, razón por la cual se declara INADMISIBLE, el presente recurso de Nulidad Interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados LESBIA ROSA MÁRQUEZ FUENMAYOR y JOSÉ GREGORIO BLANCA QUINTANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.827 y 32.013, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “RESIDENCIAS ATAHUALPA, C.A.”, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha treinta y uno (31) de julio de 2006, bajo el Nro. 31, Tomo 78-A-Cto, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0726-2008, de fecha 26 de diciembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, Sede Caracas Sur, mediante la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana FAUSTINA UZCÁTEGUI DE SUAREZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 6.290.866.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO.
CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
CARLOS B. FERMÍN P.
EXP 09-2515
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