REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AH11-V-2008-000083
PARTE DEMANDANTE: OMAR JOSÉ SALAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.057.905.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: O. Ramona Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.264.
PARTE DEMANDADA: ELSA ISABEL CASTILLO DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.612.053.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Adelaida Milagros Rengifo y Carmen Rengifo González, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 27.807 y 75.432 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
I
Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado ante el distribuidor de turno, en fecha 3-6-2008, a través del cual el ciudadano Omar José Salas Contreras, demanda a la ciudadana Elsa Isabel Castillo de Rodríguez, por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, admitiéndose la misma el 9-7-2008, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a fin de que al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, tuviese lugar la contestación a la demanda.
En fecha 10-10-2008 el alguacil dejó constancia que la demandada se negó firmar el recibo al momento de hacerle entrega de la compulsa, pidiendo la representación de la parte actora el 15-10-2008 el complemento de la citación, conforme lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 24-10-2008 la demandada otorgó poder apud acta a las ciudadanas Carmen y Adelaida Rengifo, dándose por citada, renunciando al término de comparecencia, presentando escrito de contestación a la demanda.
Posteriormente ambas partes presentaron pruebas, agregándose y admitiéndose el mismo día de su promoción.
II
Observa quien decide que la parte demandada al momento de contestar la demanda, opuso –entre otras cosas- “…la falta de competencia del Tribunal… en razón de la cuantía…”.
El trámite para decidir las cuestiones previas en el juicio especial de arrendamiento, se encuentra previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya última parte prevé:
“…De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incopetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación…, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo caso se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”.
Ahora bien, como claramente se desprende del artículo transcrito, el mismo es imperativo al establecer que el juez decidirá la cuestión previa atinente a la incompetencia del Juez, “...en la misma oportunidad de ser opuesta o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos...”. Es decir, la norma exige que la resolución de la cuestión previa sea el mismo día o al siguiente de ser opuesta, no previendo la subsanación ni contradicción de la misma, por lo que es obvia la obligación del Juez de emitir perentoriamente su decisión, ya que de ella dependerá en gran parte la suerte del juicio.
En el presente caso, no se resolvió la cuestión previa en la referida oportunidad, procediendo ambas partes a promover pruebas y el tribunal a agregarlas y admitirlas. Así se establece.
Es de extrema importancia la correcta sustanciación y decisión de la cuestión previa opuesta en este asunto, ya que de dicha resolución, favorable o no al demandado, dependerá que este tribunal resuelva o no el fondo de lo debatido, toda vez que, de ser declarada con lugar, no tiene sentido alguno pronunciarse sobre el mérito de la causa, ya que la misma deberá pasarse al tribunal que resulte competente donde continuará su curso como consecuencia de ese fallo, cuya certeza sólo se podrá obtener una vez que se conozca su resultado; y, de ser declarada sin lugar, el curso de la causa se suspende en el caso de que se ejerza la regulación de competencia. De lo que se colige, que hasta tanto no se obtengan los resultados de ese primer fallo, no estaremos seguros si se ejercerá o no el mencionado recurso de regulación de competencia. Por lo tanto, el tribunal está obligado a mantener el proceso tal como lo establece la norma, a fin de garantizar a la parte el ejercicio del mismo en caso de que hubiere lugar a ello.
En ese orden de ideas, este tribunal está en el deber de efectuar un pronunciamiento donde provea, en primer término, sólo sobre la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por separado, es decir, en un fallo distinto, pronunciarse sobre el fondo de lo debatido. Esto, con el propósito de que se permita que la sustanciación de la incidencia de la cuestión previa se lleve a cabo con apego a las normas procesales que la regulan, pues ello garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se establece.
III
Dicho lo anterior, se procede a la resolución de la cuestión previa en los siguientes términos:
La parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 50.000,00.
La parte demandada con fundamento en que la estimación es exagerada, bajo el argumento que no se ajusta a lo demandado, no pudiendo inferirse del libelo en “…que se basó la parte actora para estimar en este monto la demanda”, alega la incompetencia del tribunal, arguyendo que la cuantía “…no es superior a UN MIL BOLÍVARES FUERTES”.
Este tribunal observa:
Corresponde a los tribunales de Primera Instancia el conocimiento de aquellos asuntos cuya cuantía exceda de Bs. 5.000,00.
El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
En el presente caso no se demanda la resolución o desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal. Es decir que no existen pensiones insolutas, ni accesorios, por lo que los parámetros establecidos en el artículo supra transcrito no son aplicables al presente caso. Así se resuelve.
Si bien la parte demandada puede impugnar la cuantía como efectivamente lo hizo al momento de contestar la demanda, lo que deberá ser resuelto como punto previo al fondo, no es menos cierto que fundamenta la incompetencia en el hecho de que la estimación efectuada por la actora es exagerada, debiendo el accionado al rechazar la cuantía por irrisoria o exagerada, probar el valor por él aducido, no bastando la sola argumentación que la estimación realizada es incorrecta y aportar sin más otro monto, sin demostrar el mismo. Así se establece.
En el presente caso la actora estimó la demanda en Bs. 50.000,00 señalando el demandado que la misma es exagerada, estimándola en Bs. 1.000,00 sin probar tal estimación; de ahí que, siendo procedente la estimación hecha por la parte actora y estando atribuida a los Tribunales de Primera Instancia la competencia en aquellos asuntos cuya cuantía exceda de Bs. 5.000.00, resulta impretermitible concluir que este tribunal es competente para conocer del presente asunto. Así se declara.
IV
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA, alegada por la parte demandada, ciudadana ELSA ISABEL CASTILLO DE RODRÍGUEZ, por intermedio de sus apoderadas, ciudadanas ADELAIDA MILAGROS RENGIFO ESPINOZA y CARMEN D. RENGIFO GONZÁLEZ, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO le fuera incoado por el ciudadano OMAR JOSÉ SALAS CONTRERAS, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, 16-6-2009, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:50 p.m.
La Secretaria.

Exp. 45.671
AH11-V-2008-000083