REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º
PARTE ACTORA: GREGORIA CHACÓN MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 986.562.
APODERADO PARTE ACTORA: JOSÉ ALEXANDER VARGAS JURADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 49.118.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ENRIQUE SALAZAR VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.199.488.
APODERADO PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO.
Se inicia la presente causa por demanda incoada por el abogado José Alexander Vargas Jurado, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gregoria Chacón Mora, contra el ciudadano José Enrique Salazar Velazco, identificados al inicio del presente fallo, por Divorcio, fundamentando su acción en lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Consignados los recaudos se procedió por auto de fecha 15-02-2006, a admitir la demanda, para que comparecieran personalmente las partes intervinientes en la presente causa a las once de la mañana (11:00 a.m) del primer (1°) día de despacho, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos, después de la citación del demandado, a fin de que tuvieses lugar el primer (1°) acto conciliatorio del juicio, de no lograrse la misma, quedarían emplazados para el segundo (2°) acto conciliatorio del juicio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, a la misma hora, lugar y forma, y si no ocurría la reconciliación y la parte actora insistiera en la demanda, quedarían emplazados para que comparezcan al quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del segundo (2°) acto conciliatorio, a fin de que tuviese lugar el acto de la contestación de la demanda. Se ordenó la citación del demandado y la notificación al representante del Ministerio Público, conforme lo dispuesto en el artículo 132 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2006, se acordó previa solicitud de la parte actora librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), así como al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que informarán a este Tribunal el último domicilio del demandado, siendo recibidas y agregadas las resultas el 04 y 22 de mayo del año 2006.
En fecha 10 de julio de 2006, se libró la compulsa al demandado.
En fecha 17 de julio de 2006, se libró la respectiva boleta al Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de su notificación el 07 de noviembre del mismo año.
Agotadas como fueron las gestiones para lograr la citación personal del demandado sin que éste haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado, previa solicitud del actor se acordó la citación por carteles; y, cumplidos los trámites respectivos sin que compareciere, se designó Defensor Judicial, recayendo tal cargo en la abogada Mirna Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.163, librándose boleta de notificación en fecha 1º de noviembre de 2007.
En fecha 12-12-2008, la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitó se decretase la perención de la instancia.
Dicho lo anterior, este Tribunal observa:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 1º de noviembre de 2007, fecha en la que se designó defensor judicial a la parte demandada, y se libró boleta de notificación hasta la fecha en que la Fiscal pidió la declaratoria de perención (12-12-2008), no existe ningún acto de procedimiento realizado por la demandante dirigido a proseguir el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de un año sin que la accionante haya realizado ningún acto de procedimiento, por lo que ha incumplido sus obligaciones de impulsar el proceso, todo lo cual es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Divorcio interpusiera la ciudadana GREGORIA CHACÓN MORA en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE SALAZAR VELAZCO, identificados al inicio de este fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los 18 días del mes de junio del año 2009.
La Juez.
María Rosa Martínez C. La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3: 20 de la tarde
La Secretaria.
Exp. AH11-F-2006-000066 (42792)
Daniel
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