REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH11-F-2005-000073

PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL FRANCISCO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.406.416.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: María Milagros Cadenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.715.
PARTE DEMANDADA: MARÍA DE LOS ANGELES LUGO BACALLADO, de nacionalidad española y titular de la cédula de identidad Nº 81.207.540.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Milagro Zoraida Ochoa Cadenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.980.
MOTIVO: DIVORCIO.
I
Se inició el presente juicio por demanda de DIVORCIO fundamentada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es, abandono voluntario del hogar, presentada el 10-1-2005, ante el distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado, admitiéndose en fecha 1º de marzo del año 2005, ordenándose el emplazamiento de las partes para los actos conciliatorios del juicio y la contestación de la demanda, los cuales debían verificarse en los términos indicados en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que previo a cualquier actuación ha de efectuarse la notificación del Ministerio Público, debiendo la parte actora suministrar los fotostatos a los fines de librar la boleta correspondiente.
El 11-5-2005 la Ciurana Milagros Ochoa, consignó poder que le fuera otorgado por la demandada y se dio por citada, ordenándose el 25-7-2005, se estableció que la causa se encontraba paralizada hasta tanto se notificase al Fiscal del Ministerio Público, materializándose tal notificación en fecha 21-2-2006, requiriendo la Fiscal el 10-3-2006, -entre otras cosas-se declarase la nulidad de la actuación realizada por la representante de la demandada.
En fecha 10-4-2006 el tribunal negó la solicitud de nulidad e instó a las partes a que señalasen si habían procreado hijos durante el matrimonio. Contra tal decisión apeló la representante de la Vindicta Pública el 17-4-2006, oyéndose el recurso en el sólo efecto devolutivo remitiéndose el 22-5-2006 copias del Tribunal Superior Distribuidor de turno. El 30-5-2006 la parte actora otorgó poder apud acta a la ciudadana María Milagros Cadenas.
II
De conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código Adjetivo, se procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la
consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el 10-4-2006 fecha en que el tribunal emitió pronunciamiento respecto de los alegatos formulados por la Fiscal del Ministerio Público e instó a las partes a indicar si habían o no procreado hijos durante el matrimonio, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora dirigido a proseguir el proceso, evidenciándose en el presente juicio, que ha transcurrido más de un año sin que el accionante haya realizado actuación alguna por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por DIVORCIO incoara el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO CHIRINOS, venezolano y titular de la cédula de identidad Número 5.406.416, contra la ciudadana MARÍA DE
LOS ANGELES LUGO BACALLADO, de nacionalidad española y titular de la cédula de identidad Nº 81.207.540.
Conforme el artículo 283 del Código Adjetivo no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 19-6-2009, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 8:50 a.m.
La Secretaria.


Exp. 41.479
AH11-F-2005-000073