REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º
SOLICITANTE: BARBARA MAEMI DE ROGATIS LOBO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.992.087.
ABOGADO ASISTENTE: FREDY SAMUEL BAUTISTA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.445.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
I
Se inicia el presente juicio por libelo presentado por la ciudadana BARBARA MAEMI DE ROGATIS LOBO, asistida del ciudadano FREDY SAMUEL BAUTISTA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.445, quien pretende la Rectificación de la Partida de Nacimiento N° 1892, de su menor hija BARBARA EMILIANA, la cual corre inserta al Folio N° 392, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiente al año 2005, alegando que en la referida acta al momento de registrarla, se incurrió en el error material de reflejar a la solicitante como natural del Municipio Baruta del Estado Miranda siendo lo correcto Municipio Libertador del Distrito Capital, en consecuencia de ello solicita la rectificación de la referida Partida de Nacimiento.-
II
El Tribunal a los fines de su admisión observa:
En el caso de marras, constata quien decide que la solicitante pretende la Rectificación de Partida de Nacimiento, de un menor de edad, en razón de ello cabe acotar lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente:
“Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna”.
Asimismo señala el artículo 177 eiusdem:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
…(omissis)…
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
…(omissis)…
i) “Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil”.
III
Ahora bien, luego de examinado el libelo y sus anexos, se constató que la solicitud presentada por la ciudadana supra identificada persigue la rectificación de la partida de nacimiento de la menor BARBARA EMILIANA, quien nació el 04 de octubre de 2005, tal y como se desprende del original de la partida de nacimiento consignada, cuya rectificación se pretende, expedida por el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2005; y, comoquiera que se trata de una acción en la cual se pretende la rectificación de partidas relativas al estado civil referida a la corrección de errores materiales cometidos al momento de registrar el Acta del Registro Civil de un menor de edad, le corresponde conocer de la presente causa a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tal y como lo prevén las normas parcialmente transcritas, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia del presente asunto a la Sala de Juicio de Protección al Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial distribuidor de turno. Así se establece.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que es INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda, resultando competentes la Sala de Juicio de Protección al Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la remisión del expediente una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al Distribuidor de turno de la Sala de Juicio de Protección al Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
A los fines de la interposición del recurso de regulación de competencia, el lapso comenzará a correr una vez conste en autos la notificación de la parte actora.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En esta misma fecha 25 de junio del año 2009, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:25am.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez
Exp Nº AH11-S-2008-000117
Exp. Nº 46148
Ehyberth-.-
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