REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO : AH12-V-2007-000128
PARTE ACTORA: MARTA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.013.810.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALVARO ENRIQUE HERNANDEZ GIL, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.155.
PARTE DEMANDADA: MARÍA CRISTINA BELTRÁN YADURO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.010.493.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO FALCON, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE ANTIGUO No: 07-9428
- I -
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio mediante libelo demanda que introdujera el ciudadano ALVARO ENRIQUE HERNÁNDEZ GIL, en representación de la ciudadana MARTA DEL CARMEN GONZALEZ, mediante el cual pretende la resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios a la ciudadana MARÍA CRISTINA BELTRÁN YADURO, la cual fue presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, que luego de efectuado el sorteo correspondiente, fue asignado a este Juzgado.
En fecha 26 de septiembre de 2007, luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada, el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 21 de noviembre de 2007, solicitó que se nombrara defensor judicial.
Por auto de fecha 22 noviembre de 2007, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana Milagros Coromoto Falcón, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.
En fecha 27 de noviembre de 2007, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 06 de diciembre de 2007, el alguacil José Ruiz citó a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 29 de enero de 2008, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Durante la etapa probatoria solo hubo actividad de la parte demandante.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda la parte actora afirma lo siguiente:
1) Que en fecha 8 de agosto de 2007, la ciudadana MARTA DEL CARMEN GONZALEZ suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA CRISTINA BELTRÁN YADURO sobre un fondo de comercio de su propiedad, denominado HOSPEDAJE EL ARCÁNGEL, C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 48, Tomo 14-05-A, de fecha 4 de septiembre de 2006.
2) Que en el contrato de arrendamiento quedó establecido lo siguiente: “La arrendadora declara y hace constar que ha recibido de la arrendataria la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) como depósito los cuales serán devueltos a la arrendataria al término de este contrato siempre y cuando esté solvente con todas sus obligaciones derivadas del mismo, no pudiendo destinar el citado depósito al pago del canon de arrendamiento atrasados haciéndoles los descuentos correspondientes que a cada caso se requiera.”
3) Que no obstante que en la referida cláusula aparece suscrito que recibió la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) en calidad de depósito, lo cual no es cierto.
4) Que con el fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación, ambas partes de mutuo acuerdo procedieron a suscribir un documento privado en el que se deja constancia que la ciudadana MARÍA BELTRÁN YADURO entregó a la hoy actora la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) hoy equivalentes a DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00), obligándose a pagar los NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00) hoy equivalentes a NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 90.000,00) restantes en fecha 25 de agosto de 2007.
5) Que vencido el lapso del 25 de Agosto de 2007, establecido para que la ciudadana MARIA BELTRÁN YADURO hiciera efectivo el pago de los NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00) hoy equivalentes a NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 90.000,00) restantes, la misma incumplió el acuerdo privado, toda vez que realizó pagos a destajo sin llegar a alcanzar dicha suma.
6) Que llegaron a un nuevo acuerdo pero verbal mediante el cual, la ciudadana MARIA BELTRÁN YADURO se comprometía a pagar el monto restante, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 51.676.000,00) en fecha 14 de septiembre de 2007, lo cual alega la actora no cumplió.
7) Que se vio en la necesidad de ofrecer nuevamente en arrendamiento el fondo de comercio mencionado, ya que había suscrito contrato de opción de compraventa y contrato de mutuo por préstamo personal con terceras personas.
8) Que en virtud del incumplimiento de la ciudadana MARIA BELTRÁN YADURO, no pudo hacer frente a los compromisos que tenía, en virtud de los contrato de opción de compraventa y contrato de mutuo por préstamo personal e incurrió en mora de sus obligaciones.
9) Que la ciudadana MARIA CRISTINA BELTRÁN YADURO le ha causado daños y perjuicios patrimoniales, ya que incumplió con lo acordado y establecido en el contrato de arrendamiento y en el documento privado.
Por su parte, en la contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada expresó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió junto al libelo de la demanda, documento denominado “RECIBO” sin fecha y suscrito por las ciudadanas MARTA DEL CARMEN GONZALEZ y MARÍA CRISTINA BELTRÁN YADURO, en el cual la primera declara haber recibido de la segunda la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) hoy equivalentes a DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00), de un total de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) hoy equivalentes a CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00) y en el que se compromete a pagar los NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00) hoy equivalentes a NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 90.000,00) restantes en fecha 25 de agosto de 2007. Este juzgador valora dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
2. Promovió junto al libelo de la demanda, documento contentivo de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 08 de agosto de 2007 entre la ciudadana MARTA DEL CARMEN GONZALEZ y la ciudadana MARÍA CRISTINA BELTRÁN YADURO, sobre el fondo de comercio denominado “HOSPEDAJE EL ARCÁNGEL C.A. Este juzgador valora dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de demostrar que las partes en litigo convinieron en suscribir un contrato de arrendamiento. Así se declara.-
3. Promovió junto al libelo de la demanda, copia certificada de documento contentivo de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 02 de julio de 2007 en la que la ciudadana adquiere la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil “HOSPEDAJE EL ARCÁNGEL C.A. Al respecto, este sentenciador observa que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
4. Promovió junto al libelo de la demanda, copia certificada de documento contentivo de acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil “HOSPEDAJE EL ARCÁNGEL C.A. Al respecto, este sentenciador observa que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
5. Promovió junto al libelo de la demanda, documentos contentivos de estado de cuenta desde el 01 de agosto de 2007 hasta 31 de agosto de 2007 emanado del Banco de Venezuela S.A.C.A. de la cuanta No. 286-004644-6 perteneciente a la ciudadana MARTHA DEL CARMEN GONZALEZ. Al respecto, este sentenciador observa que el presente instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero para que tenga valor probatorio; y visto que dicha probanza no fue ratificada en el presente proceso este sentenciador debe desechar dicha probanza. Así se declara.-
6. Promovió junto al libelo de la demanda, documento contentivo de contrato de opción de compraventa celebrado entre la sociedad civil “SANTUARIO DE COROMOTO DEL PINAR “(SANCORPO) y la ciudadana MARTHA DEL CARMEN GONZALEZ. A tal respecto, para el presente caso debemos observar que la presente probanza no guarda relación en forma ostensible con lo controvertido; es decir no existe relación alguna entre el hecho objeto de esta y los fundamentos de hecho que con ella se pretenden probar, por lo que este sentenciador declara impertinente la presente probanza por no existir congruencia entre lo que se pretende probar y la prueba objeto de análisis. Así se declara.-
7. Promovió junto al libelo de la demanda, documento contentivo de contrato de mutuo celebrado en fecha 14 de mayo de 2007, entre la ciudadana MARTHA DEL CARMEN GONZALEZ y el ciudadano JOSE ANTONIO GARCÍA. A tal respecto, para el presente caso debemos observar que la presente probanza no guarda relación en forma ostensible con lo controvertido; es decir no existe relación alguna entre el hecho objeto de esta y los fundamentos de hecho que con ella se pretenden probar, por lo que este sentenciador declara impertinente la presente probanza por no existir congruencia entre lo que se pretende probar y la prueba objeto de análisis. Así se declara.-
8. Promovió documento contentivo de recibo emitido por el ciudadano JOSE ANTONIO GARCÍA en el que deja constancia de haber recibido de la ciudadana MARTA DEL CARMEN GONZALEZ la cantidad de Bs. 25.000.000,00 por concepto de intereses moratorios, indexación y honorarios de abogados. Al respecto, este sentenciador observa que el presente instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero para que tenga valor probatorio; y visto que dicha probanza no fue ratificada en el presente proceso este sentenciador debe desechar dicha probanza. Así se declara.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la demandada no aportó al proceso elemento probatorio alguno.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
La presente acción resolutoria, se contrae a un presunto incumplimiento de las disposiciones contractuales, la cual se encuentra fundada en el argumento de que la arrendataria no le hizo entrega a la arrendadora del depósito pactado en la cláusula “QUINTA” del contrato de arrendamiento objeto del presente litigio.
La acción resolutoria es definida por el autor MADURO LUYANDO, Eloy, en su obra “Curso de Obligaciones”, en los siguientes términos:
“La acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido.
La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones del mismo” (Negrillas del Tribunal)
Así pues, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto del artículo 1167 del Código Civil, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de arrendamiento del cual se desprende que la arrendataria había pagado la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) hoy equivalentes a CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00).
Sin embargo, alega dicha parte que tal disposición es falsa, toda vez que la arrendataria no le había hecho entrega de tal suma de dinero y que a los fines de desvirtuar eso consigna un documento denominado “RECIBO” sin fecha y suscrito por las ciudadanas MARTA DEL CARMEN GONZALEZ y MARÍA CRISTINA BELTRÁN YADURO, en el cual la primera declara haber recibido de la segunda la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) hoy equivalentes a DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00), de un total de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) hoy equivalentes a CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00) y en el que se compromete a pagar los NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00) hoy equivalentes a NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 90.000,00) restantes en fecha 25 de agosto de 2007.
En correspondencia con lo anterior, debe este Juzgador referirse a la prueba en sí misma. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
(Negritas del Tribunal)
En el caso de marras, la parte actora no demostró fehacientemente la existencia de la obligación alegada en autos, toda vez que por un lado consignó un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual se desprende que la ciudadana MARÍA CRISTINA BELTRÁN YADURO había dado en depósito a la hoy actora la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) hoy equivalentes a CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00); y por otra lado alega que tal declaración fue falsa y para demostrar tal alegato consigna a los autos un documento denominado “RECIBO” sin fecha y suscrito por las ciudadanas MARTA DEL CARMEN GONZALEZ y MARÍA CRISTINA BELTRÁN YADURO, en el cual la primera declara haber recibido de la segunda la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) hoy equivalentes a DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00), de un total de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) hoy equivalentes a CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00) y en el que se compromete a pagar los NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00) hoy equivalentes a NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 90.000,00) restantes en fecha 25 de agosto de 2007.
Al no haber demostrado la parte actora la existencia de dicha obligación, debe este Tribunal observar que respecto de la prueba, asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones:
“En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”
(Negritas del Tribunal)
En ese sentido, este Juzgador debe precisar que paradójicamente en el caso objeto de discusión la parte actora demostró la existencia del contrato de arrendamiento, más no logró demostrar con plena prueba la existencia de la obligación, toda vez que aportó a los autos un documento autenticado (el contrato de arrendamiento) al cual le contrapuso un documento privado, ambos en direcciones diferentes, por un lado del documento autenticado se desprende que la parte demandada cumplió con su obligación y por el otro el documento privado del cual se desprende que la parte demandada no había cumplido con la obligación expresada en la cláusula “QUINTA” del contrato de arrendamiento suscrito con anterioridad .
Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
(Negritas del Tribunal)
Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
De lo anterior, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos una serie de probanzas, que ya han sido analizadas en el capítulo precedente, y que hacen llegar a este sentenciador a la conclusión, de que en el presente proceso, no se encuentra suficientemente demostrada la existencia de la obligación expresada por la parte actora en su escrito de demanda y en el documento denominado “RECIBO”.
Aunado a lo anterior, debe este Tribunal establecer el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se hayan faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
Siendo que en el presente caso, quien suscribe no observa que se haya demostrado de manera plena la existencia de la obligación alegada por el actor en su libelo de demanda, debe sentenciar a favor del demandado, es decir, debe declarar la improcedencia de la presente acción de resolución de contrato. Así se decide.-
Como consecuencia de lo ocurrido en el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando necesario para este Juzgador declarar improcedente la demanda intentada por la ciudadana MARTA DEL CARMEN GONZALEZ en contra de la ciudadana MARIA CRISTINA BELTRÁN YADURO.
Si bien la instrucción de la causa no constituye una obligación para las partes, es necesario cumplir con la carga procesal a los fines de hacer valer la pretensión alegada en el libelo de demanda o en la contestación de la misma; haciéndose sumamente útil traer a colación la diferencia expresada por el teórico CARNELUTTI, Francisco, en el tomo II de su conocida obra Lezioni, entre las nociones de carga procesal y obligación, cuando establece lo siguiente:
“Hay obligación cuando la inercia da lugar a una sanción jurídica (ejecución o pena); si al contrario, la omisión de cumplir el acto solamente hace perder los efectos útiles del acto mismo, se tiene la carga”.
(Negritas del Tribunal)
Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la acción de resolución de contrato y los consecuentes daños y perjuicios intentados por la ciudadana MARIA CRISTINA BELTRÁN YADURO, en virtud de que la misma no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.-
- V -
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios propuesta por la ciudadana MARTA DEL CARMEN GONZALEZ en contra de la ciudadana MARÍA CRISTINA BELTRÁN YADURO, ambas partes identificadas en el encabezado de la presente decisión.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa en el presente asunto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ,
LUIS R. HERRERA G.
LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las ______________, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Exp. 07-9428
LRHG/VM
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