REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH12-V-2008-000187
PARTE ACTORA: NUNCIA TRINIDAD ESTRADA DE SEVILLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.496.534.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: RENE SALAZAR JIMÉNEZ, LEONARDA ROJAS BOLÍVAR y ANYOLIS ARIAS GUEVARA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 82.710, 12.955 y 87.107, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUÍS ANTONIO MUÑOZ SILVA Y MARÍA ZULIA GUEVARA DE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 797.051 y 3.811.029.
ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 08-10208
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 29 de febrero de 2008, a través del cual la abogada GLORIA MADERA HERNÁNDEZ, actuando en representación de la ciudadana NUNCIA TRINIDAD ESTRADA DE SEVILLANO, intentó demanda por resolución de contrato de compraventa en contra de los ciudadanos LUÍS ANTONIO MUÑOZ SILVA Y MARÍA ZULIA GUEVARA DE MUÑOZ.
Dicha acción fue debidamente distribuida correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de 27 de junio de 2008 dicho Juzgado se declaró incompetente para conocer del asunto según la cuantía, declinando el asunto a los Juzgados de Municipio. Dicha causa fue debidamente distribuida en la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos del Circuito Judicial con sede en Los Cortijos, quedando asignado la misma al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En auto de fecha 11 de agosto de 2008, se admite la presente causa, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que contesten la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última de las citaciones, concediéndosele cuatro días adicionales como término de distancia, por tener su domicilio en la ciudad de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.
Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2008, comparecen ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos LUÍS ANTONIO MUÑOZ SILVA Y MARÍA ZULIA GUEVARA DE MUÑOZ y la abogada GLORIA MADERA HERNÁNDEZ, en representación de la ciudadana NUNCIA TRINIDAD ESTRADA DE SEVILLANO, a los fines de celebrar transacción judicial y dar fin al juicio que inducía a ambas partes.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2008, la parte actora consigna revocatoria de poder a los abogados en ejercicio GLORIA MADERA HERNÁNDEZ, KATHYUSKA SOLEDAD BRUZZO AGUILAR y CESAR ROJAS MENDOZA, e instrumento poder conferido al abogado RENE SALAZAR, y desiste tanto de la acción como del procedimiento cursante en este expediente.
En fecha 23 de octubre de 2008, la parte demandada solicita que dicho desistimiento sea declarado extemporáneo, y en consecuencia, se niegue la solicitud de homologación de la parte actora.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2008, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordena abrir una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciarse respecto a la homologación solicitada de la transacción judicial presentada en autos, y del desistimiento de la acción presentada posteriormente.
A través de escrito del 30 de octubre de 2008 se hicieron presentes en este proceso autos los ciudadanos MIGUEL FELIPE AQUIQUE GUERRA y ELIZABETH TERESA MUNOZ GUEVARA, quienes intervienen en carácter de terceros coadyuvantes, adhiriéndose a los pedimentos que efectuara el nuevo apoderado de la parte demandante.
En fecha 11 de noviembre de 2008, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicta sentencia respecto de la incidencia abierta con base en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual niega la homologación a la transacción judicial y le imparte homologación al desistimiento realizado por la parte actora. Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2008, la parte demandada apela del auto antes descrito, recurso que es oído en ambos efectos por el Tribunal de la Causa
- II –
RESPECTO DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Previo al pronunciamiento sobre el mérito de la presente incidencia, este juzgador procede a determinar lo que será objeto de decisión en este fallo.
De una lectura de la sentencia recurrida, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que la parte demandante alegó la revocatoria del poder mediante el cual la ciudadana GLORIA MADERA HERNÁNDEZ celebró la transacción judicial, en nombre de la ciudadana NUNCIA TRINIDAD ESTRADA DE SEVILLANO. Asimismo, de dicha lectura se desprende a su vez la declaratoria de improcedencia de dicho alegato formulada por la parte demandante, la cual no fue objeto de apelación por parte de la misma.
Ahora bien, a los fines de delimitar el thema decidendum del presente fallo, este Tribunal observa los precedentes jurisprudenciales que a continuación se transcriben:
“…Vista la figura del reformatio in peius, como un principio jurídico que emerge en abstracto de la conducta del jurisdicente, a través de la cual desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del precitado recurso por la contraria, es de lógica concluir, que no existe norma expresa en nuestro ordenamiento jurídico que la contemple y la cual pudiera ser, verdaderamente objeto de violación directa; siendo así, no se puede continuar inficionando dentro del campo de los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil y 1.365 del Código Civil, para justificar la violación de una norma inexistente, argumentándose dicha ficción, en los principios de tantum apellatum quantum devolutum; la realidad de la conducta del ad quem, al desmejorar al apelante, está circunscrita a la figura jurídica de la ultrapetita, pues viola el principio de congruencia de la sentencia, conectado a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto del recurso subjetivo procesal de apelación; en igual manera la reformatio in peius, está ligada a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por lo cual quien ejerce ese derecho no puede ver deteriorada su situación procesal, por el sólo hecho de haberlo ejercido…”
Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia n° 18/16.02.01, caso Petrica López Ortega y otra.
“Ahora bien, en el caso sub examine, la supuesta agraviada no denunció en su demanda de amparo la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, no obstante, esta Sala Constitucional comparte el criterio que sentó de Casación Civil de de Justicia en sentencia n° 316/09.10.97, (Caso: Alfredo Enrique Morales López), en cuanto a que dicho principio es de orden público en tanto que se conecta con la garantía constitucional del derecho a la defensa y, por ende, con el debido proceso.
En efecto, con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine”
Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, 06 días del mes de agosto de dos mil tres, Magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Haaz.”
(Resaltado de este Tribunal)
En aplicación de los precedentes jurisprudenciales que anteceden, este Tribunal se abstiene de decidir lo concerniente a la revocatoria del poder mediante el cual la ciudadana GLORIA MADERA HERNÁNDEZ celebró la transacción judicial a nombre de la ciudadana NUNCIA TRINIDAD ESTRADA DE SEVILLANO, alegato emanado de la parte demandante, en virtud del principio de la non reformatio in peius, el cual consagra la prohibición del operador jurídico de mejorar la situación del no apelante. Así se decide.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
La presente decisión corresponde a la articulación probatoria abierta por el Tribunal de la causa, respecto de los actos de autocomposición procesal realizados por las partes en el presente expediente. En efecto, en fecha 13 de octubre de 2008 la parte demandada, constituida por los ciudadanos LUÍS ANTONIO MUÑOZ SILVA Y MARÍA ZULIA GUEVARA DE MUÑOZ, y la abogada GLORIA MADERA HERNÁNDEZ, quien en ese entonces servía de representación judicial de la ciudadana NUNCIA TRINIDAD ESTRADA DE SEVILLANO, celebraron transacción judicial mediante la cual pretendían ponerle fin al presente juicio. Posteriormente, la parte demandante consigna revocatoria del poder que acreditaba la representación de la abogada GLORIA MADERA HERNÁNDEZ, solicita se niegue la homologación a la transacción judicial celebrada en su nombre con la parte demandada, y desiste de la acción y del presente procedimiento.
En la sentencia objeto de apelación, el Tribunal a quo se pronuncia respecto de la validez de la transacción judicial celebrada por los codemandados y la representación judicial de la parte actora. En dicha sentencia, el juez de la causa declara inválido el acto transaccional celebrado por las partes, por cuanto el representante de la parte actora, abogada GLORIA MADERA HERNÁNDEZ, se excedió en el uso del poder conferido a ella por la ciudadana NUNCIA TRINIDAD ESTRADA DE SEVILLANO. Efectivamente, el fallo aquí apelado señala que el poder judicial otorgado a la abogada GLORIA MADERA HERNÁNDEZ sólo la facultaba para transigir de forma genérica, sin especificar el contenido de la transacción para la cual podía usar este poder. En consecuencia, a decir de la recurrida, dicho poder no facultaba a la abogada en comento para realizar transacción judicial especial sobre el objeto de juicio, ni la autorizaba para disponer del derecho que le correspondía a su mandante, por lo que su actuación constituye un abuso de derecho, por ejecutar algo para lo cual no estaba facultada. La decisión recurrida concluye explicando que la facultad especial de transigir no envuelve la de comprometer, por lo que la transacción judicial celebrada por la abogada GLORIA MADERA HERNÁNDEZ, en representación de la ciudadana NUNCIA TRINIDAD ESTRADA DE SEVILLANO, adolece de graves vicios de nulidad.
Aunado a los razonamientos antes expuestos, la sentencia apelada niega la homologación a la transacción judicial en comento, en vista de que la misma fue celebrada en un juicio extinguido por la perención de la instancia. Ciertamente, el Juez de la causa manifiesta que a pesar de que no ha sido formalmente decretada, debe tenerse como consumada la perención, por cuando la parte demandante no pagó los emolumentos para el traslado del alguacil desde el 11 de agosto de 2008, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que se celebra la mencionada transacción, evidenciándose el transcurso de los 30 días consagrados en el primer ordinal del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de dichas razones de hecho y derecho, este Tribunal de alzada procede a estudiar a fondo cada una de las razones que llevaron al Juez de la causa a negar la homologación de la transacción celebrada por los ciudadanos LUÍS ANTONIO MUÑOZ SILVA Y MARÍA ZULIA GUEVARA DE MUÑOZ, en su carácter de codemandados, y la abogada GLORIA MADERA HERNÁNDEZ, en nombre y representación de la parte demandante, ciudadana NUNCIA TRINIDAD ESTRADA DE SEVILLANO, de la siguiente manera:
1. Del exceso del uso de las facultades otorgadas por a la abogada GLORIA MADERA HERNÁNDEZ
En primer lugar, a los fines de dirimir este punto, este Tribunal pasa a definir la institución jurídica de la transacción, la cual se encuentra consagrada en el artículo 1713 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1713.- La transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
En este mismo sentido, resulta útil la opinión doctrinaria del autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala lo que a continuación se transcribe:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no es un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: <> …”
Asimismo, el artículo antes citado es descompuesto y analizado por el maestro José Luís Aguilar Gorrondona, quien en su obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, señala lo siguiente:
“Así pues, toda transacción presupone:
1º La existencia de un litigio pendiente o eventual. A falta de litigio, el contrato que las partes denominen “transacción” podrá ser válido, pero no será nunca una transacción. Por otra parte, si el litigio ya no está pendiente, la transacción es nula (argumento: C.C. art. 1.722). Aunque cuando se haya discutido si existe litigio entre las partes cuando sólo discuten la cuantía de sus derechos; en principio, ello basta que haya litigio.
Si el litigio está pendiente (se ha traducido ya en proceso judicial), la transacción se llama “judicial” y se caracteriza porque pone fin al pleito. En principio, esta clase de transacción sólo puede celebrarse antes de que se dicte sentencia definitiva en el juicio, pero puede celebrarse después si queda la posibilidad de interponer recursos, si existe dificultad para interpretar o ejecutar la sentencia o cualquier otra circunstancia análoga.
Si el litigio es eventual (no se ha traducido aun en proceso judicial) la transacción se denomina “extrajudicial” y se caracteriza por precaver el litigio.
2º La finalidad de precaver o poner fin al litigio. Pero, es transacción la que sólo termina o evita el litigio sobre parte de las cuestiones controvertidas.
3º Ello distingue la transacción de otras instituciones. No se requiere que exista proporcionalidad entre las concesiones de las partes. En tal virtud, constituyen transacciones el llamada desistimiento en el cual cada una de las partes asume la obligación de pagar sus respectivos gastos y costas procesales, y el llamado convenimiento acompañado de un “arreglo” por el cual el demandante concede al demandado nuevas condiciones de pago.”
Como puede observarse de lo antes expuesto, la transacción constituye un método de autocomposición procesal mediante el cual las partes en conflicto deciden pactar mutuas concesiones, con el fin de concluir sus diferencias, ya sea terminando un proceso judicial pendiente o evitando un litigio inminente.
Sin embargo, la transacción no podrá surtir dichos efectos sin que antes halla sido homologada. La homologación consiste en un acto del Juez por el cual dota de ejecutoriedad la transacción celebrada por la partes. En este orden de ideas, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción. En consecuencia, el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la efectividad de la transacción, con presidencia de consideraciones relacionadas con la validez de la misma como contrato o negocio jurídico, la cual deberá ser examinada a través de un juicio principal de nulidad.
En virtud de lo previamente señalado, este sentenciador procede a verificar la capacidad de las partes, y en este caso, del representante de la parte actora para celebrar la referida transacción.
Según lo manifestado por el Juez de la causa en su sentencia sobre la incidencia correspondiente al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana NUNCIA TRINIDAD ESTRADA DE SEVILLANO otorga la facultad para transigir a la abogada GLORIA MADERA HERNÁNDEZ de forma genérica, sin especificar el contenido de dicha potestad. A decir del Tribunal A-Quo, la abogada GLORIA MADERA HERNÁNDEZ no tenía facultad para realizar una transacción judicial especial sobre el objeto del litigio, por cuanto sólo tenía poder para transigir de forma genérica, el cual no envuelve la facultad para comprometer a su mandante.
A los fines de resolver la presente incidencia, este Tribunal considera oportuno revisar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual se lee a continuación:
“Artículo 12.-… En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
De un análisis de lo citado anteriormente podemos desprender la facultad del juez de la instancia de interpretar el contenido de los contratos o demás actos jurídicos, que se presenten de forma oscura y ambigua. La interpretación por parte del Juez de instancia constituye una actividad de raciocinio mediante el cual aprecia los hechos implicados en la controversia concreta que haya sido sometida a su conocimiento.
En ejercicio de dicha potestad atribuida por la Ley, este Tribunal pasa a analizar el negocio jurídico contenido en la transacción objeto del presente fallo. En virtud de ello, y de una revisión del negocio jurídico celebrado entre la parte demandada y la que en ese momento ejercía la representación judicial de la parte actora, este Tribunal concluye que dicho contrato se resume en la enajenación por parte de la abogada GLORIA MADERA HERNÁNDEZ, a nombre de la ciudadana NUNCIA TRINIDAD ESTRADA DE SEVILLANO, de un inmueble propiedad de esta última, a favor de la parte demandada, a cambio de la devolución del precio recibido por éstos, consistente en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÌVARES FUERTES (Bs.F 135.000,oo), en un plazo de seis meses, sin intereses.
Lo anterior, lleva a este sentenciador a observar lo dispuesto por el artículo 1688 del Código Civil, el cual se trascribe a continuación:
“Artículo 1688.- El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.
Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”
La norma antes transcrita determina los límites que la Ley ha establecido al ejercicio del contrato de mandato, cuyas características especiales, tales como el hecho de que habilita a una persona a obrar en nombre de otra, hacen necesario determinar cuidadosamente las potestades del mandatario. Ambos artículos prevén una serie de negocios jurídicos, que para ser ejecutados por el mandatario o el representante judicial, su poderdante debe haberle conferido facultad expresa para ello. Dichos actos se encuentran enumerados taxativamente en dichos artículos, por lo que su ejercicio debe estar habilitado de forma expresa en el cuerpo del poder judicial, entre los que se encuentra la enajenación.
En vista de lo anterior, este Tribunal en alzada procede a revisar las facultades conferidas por la ciudadana NUNCIA TRINIDAD ESTRADA DE SEVILLANO a la profesional del derecho GLORIA MADERA HERNÁNDEZ, consagradas en poder consignado en autos, el cual señala lo que se lee a continuación:
“En ejercicio de este mandato quedan facultados mis nombrados apoderados para intentar y contestar demandas, oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones, seguir juicios en todas sus instancias, trámites e incidencias, ejercer recursos ordinarios y extraordinarios, desistir, transigir, convenir, darse por notificados e intimados, solicitar medidas preventivas y ejecutivas, y hacerlas ejecutar, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, hacer posturas en actos de remate y caucionar; hacer en mi nombre y representación toda clase de solicitudes ante Tribunales y Organismos competentes; recibir en mi nombre bienes muebles o inmuebles; disponer del objeto del objeto en litigio; y en general, hacer todo cuanto estimen más conveniente para la mejor defensa de mis derechos, acciones e intereses, ya que la enumeración anterior de facultades es sólo enunciativa y en ningún caso limitativa de la amplitud del presente poder.-”
(Resaltado de este Tribunal)
De la simple lectura de dicho extracto del mencionado poder se deduce que la ciudadana NUNCIA TRINIDAD ESTRADA DE SEVILLANO le confiere la potestad a la abogada GLORIA MADERA HERNÁNDEZ de transigir a nombre de su representada, y de disponer del objeto del litigio. Sin embargo, no consta de dicho poder que la poderdante le haya conferido expresamente a su apoderada la facultad para enajenar bienes pertenecientes a su patrimonio a nombre de ella. A pesar de que la facultad de enajenar podría interpretarse como contenido en la facultad de disposición del objeto del litigio, este Tribunal considera prudente interpretar el contrato de mandato de forma restrictiva, por cuanto la ley exige la mención expresa de la palabra enajenar en el cuerpo del contrato de mandato.
En consecuencia, este Tribunal debe observar que la abogada GLORIA MADERA HERNÁNDEZ no tenía facultad expresa para enajenar los bienes de su poderdante, por lo que este Tribunal concluye que la transacción objeto de este fallo fue celebrada sin la capacidad suficiente para ello y para disponer del bien que se pretende enajenar. Como consecuencia, este Tribunal observa que la transacción objeto de esta decisión no es susceptible de ser homologada. Así se decide.
2. De la perención de la instancia.
En la decisión proferida por el Juez Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual es objeto de este procedimiento en segunda instancia, se señala que la transacción judicial celebrada por los ciudadanos LUÍS ANTONIO MUÑOZ SILVA Y MARÍA ZULIA GUEVARA DE MUÑOZ, en su carácter de codemandados, por una parte, y por la otra la abogada GLORIA MADERA HERNÁNDEZ, en su carácter de representante judicial de la parte demandante, fue celebrada en un juicio perimido. La sentencia recurrida señala que al momento de celebrarse dicho acto de autocomposición procesal se había consumado la perención breve a la que se refiere el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante no pagó los emolumentos para el traslado del alguacil desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha de celebrar la transacción. Asimismo, el Juez de la causa declara que aunque la perención de la instancia no se encuentre formalmente decretada, se tiene la misma por consumada en virtud de haber transcurrido más de 30 días sin que la parte demandante haya dado cumplimiento a su carga procesal.
La institución procesal de la perención breve de la instancia se encuentra consagrada en nuestro Código Adjetivo, en el primer ordinal del artículo 267, el cual se cita a continuación:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un alo sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De una lectura del dispositivo antes citado se observa lo dispuesto por el legislador venezolano respecto de la perención breve, la cual se diferencia de la perención genérica de un lapso anual, por cuanto no se produce por la inactividad de las partes, sino por el incumplimiento del demandante de una carga procesal, como son las obligaciones que le impone la ley tendientes a la citación de la parte demandada. Con miras a comprender la figura de la perención breve de la instancia es preciso apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención
Sumado a lo anterior, este Tribunal observa que en fecha 6 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la cual se estableció lo siguiente:
“...Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”
Visto lo anterior, este Tribunal acoge el criterio manifestado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencia antes transcritas parcialmente, en el sentido de la existencia de tres obligaciones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento deriva la perención de la instancia. Dichas obligaciones pueden ser sintetizadas de la siguiente forma:
1. La indicación por parte del demandante de la dirección donde se ha de citar.
2. La consignación de las copias del libelo a ser compulsadas.
3. El transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal.
Delimitadas las obligaciones legales a las que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es necesario determinar como serán computados el plazo de 30 días que la Ley le otorga a la parte demandante para el cumplimiento de su carga procesal. A estos fines, resulta útil la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 19 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, la cual establece lo siguiente:
“…De donde se desprende, que para la fecha en que se realizaron las actuaciones en esta causa, (segundo trimestre año 2004) la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, establecían como exigencia para el demandante, dentro de los treinta (30) días contínuos siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de evitar la ocurrencia de la perención breve de la instancia, el cumplir tan solo con una de las obligaciones que para el momento eran requeridas, a los fines de practicar la citación. (…)
Por lo cual es claro determinar, que al no haber actuado el apoderado judicial de la parte demandante el día 25 de junio de 2004, se verificó el cumplimiento del lapso necesario de treinta (30) días continuos sin actividad que generara el impulso procesal necesario por parte de la demandante para evitar que se verificara la perención de la instancia.
En este sentido, al no cumplir el demandante con alguna de las obligaciones necesarias que tenía para citar a la demandada en el lapso previsto por la ley, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se concluye que en el presente juicio operó la perención de la instancia. Y así se establece. (…)”
(Resaltado de este Tribunal)
Visto el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se desprende la interpretación que debe servirnos para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador, al momento de establecer el intervalo de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda, como el lapso consagrado para que el demandante de cumplimiento de su carga procesal. En consecuencia, se entenderá que el demandante tiene un lapso de 30 días consecutivos, para cancelar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a los fines de cumplir con la citación de la parte demandada, de lo contrario se declarará la perención de la instancia.
Ahora bien, de una lectura de autos se desprende que el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admite la causa en fecha 11 de agosto de 2008. Sin embargo, la misma es suspendida a raíz del receso judicial decretado desde el 15 de agosto de 2008 hasta el 15 de septiembre del mismo año, por lo que los 30 días continuos, señalados en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, culminaron el 12 de octubre de 2008. Visto que el día 12 de octubre de 2008 corresponde un día domingo, es decir, un día no laborable, correspondía al demandante actuar en el expediente al primer día hábil de despacho siguiente, el cuál fue el día lunes 13 de octubre de 2008, fecha en que se celebró la transacción judicial entre la parte demandada y la apoderada judicial de la demandante. Ahora bien, visto que en la presente causa se puede constatar que la parte demandada estuvo presente en dicho acto, este sentenciador considera necesario, transcribir lo contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza al tenor siguiente:
“Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad”.
(Resaltado del Tribunal)
En este sentido ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, lo siguiente:
“… La correcta interpretación del Art. 216 del C.P.C., implica que siempre que resulte de autos que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se considerará que la accionada se encuentra a derecho y se entenderá citada, desde ese momento, para la contestación de la demanda, sin más formalidades…”
Así mismo, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 30 de junio de 2004, con ponencia del magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, señala lo que a continuación se lee:
“… El Art. 216 del C.P.C., establece dos posibilidades para que opere este tipo de citación. La primera de ellas viene dada por la propia actuación de la parte, o quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio y la segunda situación corresponde a la actuación de un apoderado antes de que conste en autos expresamente que éste o su representado se dieron por citados…”
Visto lo anterior, este Tribunal procede a apreciar el supuesto de hecho previsto por el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, a fin de verificarse la citación tácita. Dicho supuesto consiste en que la parte demandada, sea personalmente o por medio de un apoderado, haya realizado alguna diligencia en el proceso, o haya estado presente en la ejecución de un acto realizado en el mismo, antes que sea realizada su citación. Una vez verificados alguno de los supuestos de hecho consagrados en la norma previamente analizada, la parte demandada quedará citada para que conteste la demanda incoada en su contra.
En el presente caso, se evidencia que la parte demandada se hizo presente en el acto de celebración de la transacción judicial de fecha 13 de octubre de 2008. En consecuencia, este Juzgador determina que la parte demandada estuvo citada tácitamente de la presente demanda, antes de la perención de la instancia. En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la perención breve de la instancia declarada incidentalmente por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3. Del desistimiento de la acción y del procedimiento.
Vista la diligencia de fecha 16 de octubre de 2008, suscrita por el abogado RENE SALAZAR JIMÉNEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.710, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NUNCIA TRINIDAD ESTRADA DE SEVILLANO, mediante la cual desiste de la presente demanda, este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales, especialmente del instrumento poder conferido por la parte actora, ciudadana NUNCIA TRINIDAD ESTRADA DE SEVILLANO, se evidencia que al abogado RENE SALAZAR JIMÉNEZ le fue conferida la facultad expresa para desistir, este sentenciador considera satisfechos los extremos para homologar el desistimiento presentado por la solicitante.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal confirma la homologación del desistimiento presentado por la parte actora, decretada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
- V -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos LUÍS ANTONIO MUÑOZ SILVA Y MARÍA ZULIA GUEVARA DE MUÑOZ en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de noviembre de 2008.
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal declara lo siguiente:
PRIMERO: SE CONFIRMA la negativa a la homologación de la transacción celebrada en fecha 13 de octubre de 2008.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la homologación del desistimiento realizado por la parte actora en fecha 16 de octubre de 2008.
TERCERO: SE REVOCA la declaración de perención breve de la instancia realizada por sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008.
Visto la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ______.
LA SECRETARIA,
Exp. N° AH12-V-2008-000187
LRHG/MGHR/ngp.
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