REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH13-F-2008-000242
PARTE DEMANDANTE: LAURA SÁNCHEZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.142.696.

APODERADA JUDICAL: SONIA ELENA HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.938.

PARTE DEMANDADA: LUIGI SPARDORCIA GIANNAGELO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.188.269.

MOTIVO: divorcio.
I
En fecha 04/08/2008, se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por la ciudadana Laura Sánchez Álvarez, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, a través del cual demandó al ciudadano Luigi Spardorcia Giannagelo.
Mediante diligencia de fecha 06/08/2008, la parte actora consignó los recaudos correspondientes al presente juicio.
Por auto de fecha 13/08/2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este tribunal a las 10:00 a.m., del PRIMER (1er) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE PASADOS QUE SEAN CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la citación que se practique, a fin de que en dicha oportunidad tuviera lugar el PRIMER (1er) ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio. A dicho acto comparecerían las partes personalmente y podrían hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. De no lograrse la conciliación de las partes, quedarían emplazadas para un SEGUNDO (2do) ACTO CONCILIATORIO, que tendría lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del PRIMER (1er) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE PASADO QUE SEAN CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS DESPUÉS DEL PRIMER (1er) ACTO CONCILIATORIO y si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazadas para que comparecer a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del QUINTO (5to) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CELEBRACIÓN DEL SEGUNDO (2do) ACTO CONCILIATORIO, a los fines de que tuviera lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, igualmente se ordenó librar la compulsa respectiva y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se libró boleta de notificación al fiscal.
Mediante nota de secretaría de fecha 26 de noviembre de 2008, se dejó constancia de haberse librado un juego de copias certificadas.
En fecha 28/11/2008, el alguacil titular de este Juzgado, ciudadano JAIRO ÁLVAREZ, consignó el recibo de la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmado y sellado.
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del juicio, hasta el día 04 de junio de 2009.

II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el día 13/08/2008, fecha en que se admitió la actual controversia, hasta el día 04/06/2009, fecha en la cual la parte actora solicita ante este Despacho se libre la compulsa correspondiente a la parte demandada, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte interesada proporcionara lo exigido por la Ley vigente, a los fines de llevar a cabo la citación ordenada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado, y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre, que en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 436 de fecha 06/07/2004 (Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ), dejó sentado lo siguiente:
“... que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la demandante durante más de treinta (30) días, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por divorcio intentó la ciudadana LAURA SÁNCHEZ ÁLVAREZ contra el ciudadano LUIGI SPARDORCIA GIANNAGELO, ampliamente identificados en el encabezamiento de este decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y después de hecho esto archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO.


En la misma fecha, siendo las 9:41 horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO.


Asunto Nº AH13-F-2008-000242
JCVR/DPB/Andreina.-