REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AP11-V-2009-000689
Parte Actora: ciudadano JOSE FRANCISCO LUCENA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.986.611.-
Apoderado de la Actora: No tiene apoderado judicial acreditado en autos y se hizo asistir por el abogado ANTONIO NICOLAS OVALLES GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.948.-
Parte Demandada: Todas las personas que tengan o crean tener derechos.-
Motivo: prescripción adquisitiva veintenal o usucapión.
I
Mediante escrito presentado por el ciudadano JOSE FRANCISCO LUCENA FERNANDEZ debidamente asistido por el abogado ANTONIO NICOLAS OVALLES GARCIA, (todos ya identificados), procedieron a demandar mediante el procedimiento de prescripción adquisitiva veintenal o usucapión a Todas las personas que tengan o crean tener derechos.-
Alega la parte actora que viene poseyendo desde el año 1975, es decir por más de treinta (30) años de manera pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intención de tenerlo como propio, una parcela de terreno ubicada en el Barrio El Guarataro, entre Cola de Pato a Calle la Línea casa No. 8, actualmente No. B-32, Parroquia San Juan Caracas; siendo sus linderos NORTE: casa de Agustina Vanquez, SUR: casa de Juan Zambrano, ESTE: calle la Línea, OESTE: casa de Inés Murillo, la cual forma parte de un terreno de mayor extensión de general PICO BELLO, debidamente protocolizado en la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador anotado bajo el No. 153, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha 07 de marzo de 1904, según oficio emanado de la Dirección de Documentos e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.-
Que en su carácter de poseedor legítimo, solicita sea declarada la prescripción adquisitva veintenal o usucapión a su favor de la mencionada parcela de terreno y de la casa que construyó en dicho terreno con las siguientes características: construcción de dos plantas iguales con bloques de cemento y techo de platabanda, cuyas medidas son 8,8 mts., de largo por 3,50 mts., de ancho, tiene una sala comedor, dos dormitorios, una cocina y un baño en la planta baja, la misma distribución conforma la planta alta.
Declara igualmente que la posesión se efectuó en el mes de marzo de 1975, de una casa en estado de abandono la cual acondicionó para vivir en ella conjuntamente con su familia, y el día 05 de diciembre de 1987, se originó un incendio que produjo perdida total del referido inmueble, de los bienes muebles y documentos personales, como se evidencia de la constancia expedida por el cuerpo de bomberos del entonces Distrito Federal en fecha 09 de diciembre de 1987.
Sigue manifestando que el 15 de diciembre de 1987, con dinero de su propio peculio y ayuda de los vecinos, inició la construcción de una vivienda de dos plantas en la misma parcela de terrero invirtiendo la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes, y por ello solicita se acuerde edicto citando a todas las personas que crean tener derechos en supra mencionado terreo y en la casa sobre el construida..-
En tal sentido, el Tribunal observa:
El contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
Igualmente establece el artículo 691 del citado Código, lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
De las normas transcritas ut supra se desprende que las mismas están referidas a los requisitos que deben cumplirse para optar a la propiedad de los bienes inmuebles por prescripción adquisitiva, las cuales no fueron cumplidas por la solicitante, pues como en todo juicio, la parte actora debe presentar los documentos en que basa su acción, incluyendo aquellos que la ley determina a fin de admitir una causa y en el presente juicio no se cumplió con los requisitos exigidos en el citado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (negrillas y subrayado del Tribunal).
En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción impetrada.
Dilucidado entonces que la presente acción es improcedente en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así será decidido.
III
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL o USUCAPION intentada por el ciudadano JOSE FRANCISCO LUCENA FERNANDEZ. Así se Decide.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).-
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PEREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 1:55 horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PEREZ BARRETO
Exp. AP11-V-2009-000689
JCVR*DPB*Sonia.-
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