REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH15-V-2000-000063
PARTE DEMANDANTE:
ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA:
AZMY ABDULHADI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro: 1.877.285.
MARÍA DENISE TEJADA y CARLOS GOTTBERG, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro 11.305.256 y 6.255.546, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro 32.245 y 51.871, respectivamente.
LEONARDO ALBERTO SOSA LÓPEZ, comerciante, mayor de edad, domiciliado en el Estado Aragua, y titular de la Cédula de Identidad Nro: 4.393.967.
JOSÉ SOSA LÓPEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 12.064.
COBRO DE BOLÍVARES.
DEFINITIVA.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso, previa distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda de Cobro de Bolívares, incoada por los Abogados María Denise Tejada y Carlos Gottberg, en carácter de endosatarios en procuración de la letra de cambio de la que es beneficiaria la endosante, ciudadano Azmy Abdulhadi, en contra del ciudadano Leonardo Alberto Sosa Gómez.
En fecha 06 de Abril de 2.000, el Tribunal admitió la demanda, ordenó la citación del demandado, comisionando para ello al Juez del Municipio Villa de Cura de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y ordenó el resguardo de la letra de cambio en la caja fuerte del Juzgado; librándose las respectivas compulsas de citación en fecha 17de Mayo de 2.000.
En fecha 17 de Mayo de 2.000, el Tribunal libró oficio Nro 793 dirigido al Juez del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la práctica de la citación del demandado, la cual se llevó a cabo por el Tribunal comisionado, el 25 de Julio de 2.000, y este Juzgado lo recibió el 05 de Septiembre de 2.000.
En fecha 26 de Octubre de 2.000, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó instrumento poder y escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de Noviembre de 2.000, comparecieron los endosatarios en procuración y consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales el Tribunal agregó a las actas del expediente en fecha 29 de Noviembre de 2.000, y dichas pruebas fueron admitidas por este Juzgado en fecha 05 de Diciembre de 2.000.
En fecha 20 de Marzo de 2.001, comparecieron los endosatarios en procuración y consignaron escrito de informes.
En fecha 21 de Enero de 2.002, la Juez designada, Dra. Aura Maribel Contreras de Moy, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 04 de Febrero de 2.002, compareció el ciudadano Carlos Gottberg, en su carácter de endosatario en procuración, se dio por notificado del avocamiento de la Juez designada y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 05 de Abril de 2.002, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada mediante carteles para su publicación en prensa.
En fecha 16 de Octubre de 2.002, el Tribunal ordenó librar un nuevo cartel de notificación para su publicación en prensa por cuanto precluyó el lapso para la publicación del cartel ordenado con anterioridad, el cual fue retirado por el accionante en fecha 18 de Octubre de 2.002.
En fecha 30 de Octubre de 2.002, compareció la pare accionante cartel de notificación debidamente publicado en prensa.
En fecha 13 de Junio de 2.006, la Juez Suplente Especial designada, Dra. Rahyza Peña Villafranca, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 11 de Octubre de 2.007, la Juez Titular del Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa, luego de haber hecho uso de su reposo pre y post natal.
Encontrándose vencida la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte demandante
En el libelo de demanda, los endosatarios en procuración de la letra de cambio, cuyo endosante es el ciudadano, Azmy Abdulhadi, alegaron lo siguiente:
Que su endosante es beneficiario legítimo de la letra de cambio identificada con el Número 1/1, librada en Caracas el 20 de Marzo de 1.997, por el mismo beneficiario, para ser pagada en Caracas, el 20 de Abril de 1.997, por su librado, ciudadano Alberto Sosa, por la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs 18.000.000,oo).
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Comercio, el librado, quien aceptó la letra de cambio, para ser pagada en Caracas, sin aviso y sin protesto, se hizo deudor de dicha letra de cambio de conformidad con el artículo 456 del mismo código.
Que su representado endosatario, tiene derecho a exigir al aceptante, el monto de la letra de cambio con los intereses al 5% desde su vencimiento y un 6% del capital, a título de derecho de comisión.
Que al ser nugatorio el pago de la letra de cambio, en nombre de su endosante, proceden a demandar al ciudadano Leonardo Alberto Sosa Gómez, en su carácter de aceptante, pague el capital de la letra de cambio, que corresponde a la suma de Bs. 18.000.000,oo, más los intereses desde el 20 de Abril de 1.997, fecha de su vencimiento, a la tasa del 5% anual, que al 28 de Marzo de 2.000, por 1.073 días de mora, obedece a la cantidad de 2.645.753, 42; más un 6% del capital de la letra por concepto de intereses de comisión, que equivale a la cantidad de Bs. 29.999,99, adicional a los intereses que se sigan venciendo a la misma tasa, hasta el pago definitivo de las sumas debidas por dicha letra de cambio; y que el total de la demanda por esta letra de cambio, líquido para esta fecha, es de 20.675.753,41. Igualmente solicitan que las sumas de dinero cuyo pago se reclama sean pagadas indexadas, haciendo la corrección monetaria por ajuste inflacionario.
Alegatos de la parte demandada
En la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, compareció el apoderado judicial de la parte demandada consignando escrito mediante el cual basa su defensa en lo siguiente:
Que rechaza y contradice en cada una de sus partes la demanda interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hecho narrados en el libelo.
Que en virtud de que en autos, no cursa original de letra de cambio, el cual es el instrumento fundamental de la demanda, y en su lugar corre inserta una copia certificada, procede a impugnarla y se abstiene de desconocerla o reconocerla, puesto que tal certificación carece de autenticidad, no cumpliéndose con los requisitos del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Trabada la litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de la parte actora, consistente en el cobro de las cantidades de dinero señaladas en el libelo de la demanda en virtud de encontrarse vencida y no pagada, la letra de cambio aceptada por el ciudadano Leonardo Alberto Sosa López; y por la otra, la defensa de la parte demandada consistente en el rechazo y contradicción de la demanda, alegando no ser cierto los hechos e impugnando la letra de cambio por cuanto aduce que su original no fue acompañada junto al libelo de demanda; le corresponde a la parte demandada la carga probatoria en el presente juicio por cuanto alegó no ser ciertos los hechos alegados por la demandante. No obstante, pasa esta sentenciadora al análisis de todas las pruebas traídas al proceso por las partes, en los términos siguientes:
Pruebas de la Parte Actora
Junto al libelo de la demanda, la parte actora acompañó Original de letra de cambio guardada bajo custodia en la caja fuerte del Tribunal, cursando en su lugar al folio 4 y su vuelto, copia certificada por la secretaria del Juzgado. Documento privado, suscrito entre la parte demandante y demandada, en su carácter de Librador-Emisor el primero, y Librado-Aceptante el segundo. Dicho documento tiene valor probatorio en cuanto al hecho que pretende demostrar, como lo es la existencia de una relación mercantil de tipo cambiaria entre el demandante y el demandado, y aunque la misma fue impugnada por la parte contraria, observa este Tribunal que para ello no fue utilizado el medio de ataque correspondiente a esta documental, como lo es su desconocimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo observa este Tribunal, que el documento constituido por una Letra de Cambio y contentivo de la relación cambiaria entre el demandante, Azmy Abdulhadi, y el demandado, ciudadano Leonardo Alberto Sosa Gómez, cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Artículo 410 del Código de Comercio Venezolano, el cual textualmente establece lo siguiente:
“La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha de vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).”
De igual manera, la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, previa reproducción del mérito favorable de los autos, procedió a alegar el reconocimiento del instrumento cambiario valorado supra, aduciendo que dicha original fue consignada junto al libelo de demanda en la oportunidad de su interposición.
En cuanto al análisis de los elementos probatorios de la parte demandada, el Tribunal deja constancia de que la misma no aportó ni junto al escrito de contestación a la demanda, ni durante la fase probatoria, prueba alguna tendente a desvirtuar la pretensión de la parte accionante.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con base en los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
En primer lugar observa este Tribunal, que efectivamente en fecha Veinte (20) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) el demandante, ciudadano Azmy Abdulhadi, libró una Letra de Cambio por la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00), la cual fue aceptada por el demandado Sin Aviso y Sin Protesto para ser pagada al Veinte (20) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997).
Asimismo observa este Tribunal, que la aceptación del demandado de la mencionada Letra de Cambio, dio nacimiento a una relación mercantil de contenido cambiario entre demandante, ciudadano Azmy Abdulhadi, y el demandado, ciudadano Leonardo Alberto sosa Gómez, en su carácter de librador el primero, y librado el demandado, de la cual deriva indefectiblemente, la obligación para el demandado de pagar a la orden del demandante la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000,00).
En este mismo orden de ideas, observa quien aquí Juzga, que en caso de vencimiento de un instrumento cambiario como lo es la letra de cambio, el portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra el obligado cambiario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 451 del Código de Comercio, el cual textualmente establece lo siguiente:
“El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:
Al vencimiento, si el pago no ha tenido lugar...”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
De la simple lectura de dicho Artículo se desprende claramente que en caso de que el obligado cambiario no haya realizado el pago de la Letra de Cambio al momento de su vencimiento, el portador de la misma puede ejercer los recursos o acciones que la Ley dispone para hacer efectivo dicho pago, por lo que en el presente caso, siendo que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende claramente que el demandado, ciudadano Leonardo Alberto sosa Gómez, en ningún momento demostró haber pagado dicha cantidad de dinero al demandante, este último puede y tiene plena facultad para ejercer contra el demandado cualquier clase de recurso o acción que la Ley le provea, a los fines de hacer efectiva su pretensión. De la misma manera, y en atención a lo dispuesto en el Artículo 456 del Código de Comercio Venezolano, el demandante quien es el portador legítimo de la letra, tiene derecho a reclamar el interés cambiario, interés moratorio, gastos y derecho de comisión, de la cantidad adeudada por el demandado. En tal sentido y con base a todo lo expuesto, resulta forzoso para este Tribunal, declarar procedente la presente demanda de Cobro de Bolívares. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la solicitud de la parte accionante, consistente en que la cantidad de dinero cuyo pago se reclama por los conceptos especificados, sean pagadas de manera indexada, haciéndose la corrección monetaria por ajuste inflacionario; este Juzgado, tomando en consideración que entre las pretensiones efectuadas se encuentran los intereses a la tasa del 5% anual –entendiéndose estos como intereses moratorios, ya que de conformidad al ordinal 2do del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, son estos los calculados al 5% –, más los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la letra de cambio; acoge el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº: 00696, en fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004), con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inversiones Sabenpe, C.A., contra IMAUBAR; siendo este reiterado en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Siete (2.007), con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en donde se establece:
“…Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
…(0missis)…
Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza al valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”
Es en virtud de lo anterior que este Tribunal niega la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, solicitada por la parte accionante en su escrito libelar. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Cobro de Bolívares incoada por los ciudadanos María Denise Tejada y Carlos Gottberg, en carácter de endosatarios en procuración de la letra de cambio presentada en el presente juicio, cuya endosante es la ciudadana AZMY ABDULHADI, en contra del ciudadano LEONARDO ALBERTO SOSA LÓPEZ, ambas partes debidamente identificadas en el presente juicio; y en consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
Primero: Cancelar al demandante la cantidad de Dieciocho Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 18.000.000,oo), que de acuerdo a la reconvención monetaria corresponden a la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 18.000,oo) por concepto de capital de la letra de cambio.
Segundo: Cancelar al demandante los intereses moratorios del capital de la letra de cambio, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual de conformidad con el ordinal 2do del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, para cuyo cálculo se acuerda una experticia complementaria del fallo con base a lo dispuesto en el artículo 249 ajusdem, más los intereses que se continuaren venciendo hasta el pago definitivo de las sumas debidas por dicha letra de cambio.
Tercero: Cancelar al demandante por concepto de derecho de comisión, un sexto por ciento (1/6%) del capital de la letra de cambio, para cuyo cálculo se acuerda una experticia complementaria del fallo con base a lo dispuesto en el artículo 249 ajusdem.
En virtud de la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión esta siendo dictada fuera del lapso establecido en la Ley, en virtud del imperante cúmulo de trabajo que actualmente se encuentra en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena la NOTIFICACIÓN a las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _ONCE (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009).
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA,
Abg. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
EXP. N°: AH15-V-2000-000063.-
AMCdeM/LV/Mauri.
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