REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana
de Caracas.
199º y 150º.-
ASUNTO JURIS: AH15-F-2007-000060

EXPEDIENTE Nº ANTIGUO: 07-4646.-

PARTE ACTORA: CHINEDU ALEXANDER UDEBU, Nigeriano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: E-84.276.236.-

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: ADOLFO OLIVO ROJAS, Abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 2.974.-

PARTE
DEMANDADA: JEMINA AMIGBORO, Nigeriana, mayor de edad y titular del Pasaporte Nº: A-1663209.-


ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR RAFAEL BADILLO DÍAZ, abogado en ejercicio, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 92.922.-

MOTIVO: DIVORCIO 2º Causal.-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA:
ALEGO LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO:
Mediante escrito presentado en fecha 07 de Diciembre de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado; el ciudadano: CHINEDU ALEXANDER UDEBU, Nigeriano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: E-84.276.236, debidamente asistido por el abogado ADOLFO OLIVO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 2.974, demandó a la ciudadana JEMINA AMIGBORO, Nigeriana, mayor de edad y titular del Pasaporte Nº: A-1663209, por Divorcio fundamentado el mismo en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario. Argumentando que su representada, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de Diciembre de 2006, tal como se evidencia del acta de matrimonio que corre inserta en el Nº: 393; que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle los Cortijos 15, Urbanización Guaicaipuro, Parroquia el Recreo, de esta Ciudad de Caracas; que en el Mes de Diciembre de 2006, sin motivos o razones aparentes la ciudadana JEMINA AMIGBORO, abandonó el hogar.-
En fecha 15 de Enero de 2008, fue admitida la presente demanda. Y en esa misma fecha 15 de Enero de 2008, se libró boleta al Ministerio Público, oficio al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.-
En fecha 02 de Abril de 2008, compareció la ciudadana JEMINA AMIGBORO, Nigeriana, mayor de edad y titular del Pasaporte Nº: A-1663209, debidamente asistida por el ciudadano HÉCTOR RAFAEL BADILLO DÍAZ, abogado en ejercicio, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 92.922, y se dio por citada en el presente procedimiento de divorcio.-
En fecha 08 de Abril de 2008, se recibió resulta del Consejo Nacional Electoral.-
En fecha 23 de Abril de 2008, se recibió resulta de la Oficina Nacional del Identificación y Extranjería.-
En fecha 21 de Mayo de 2008, fue celebrado el primer acto conciliatorio, en donde se dejó constancia que compareció el ciudadano CHINEDU ALEXANDER UDEBU, Nigeriano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: E-84.276.236, debidamente representado por su apoderado judicial ADOLFO OLIVO ROJAS, Abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 2.974. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente, se dejó constancia que sobre la reconciliación nada se trato.-
En fecha 07 de Julio de 2008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, en donde se dejó constancia que compareció el ciudadano CHINEDU ALEXANDER UDEBU, Nigeriano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: E-84.276.236, debidamente representado por su apoderado judicial ADOLFO OLIVO ROJAS, Abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 2.974. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que la parte actora insistió en su demanda.-
En fecha 18 de Julio de 2008, tuvo lugar el acto de la Contestación de la demanda, y compareció el ciudadano CHINEDU ALEXANDER UDEBU, Nigeriano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: E-84.276.236, debidamente representado por su apoderado judicial ADOLFO OLIVO ROJAS, Abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 2.974. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto de contestación ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente, la parte actora insistió en su demanda.-
Siendo la oportunidad para promover pruebas en el juicio solo la parte actora presentó pruebas, entre las cuales, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de demanda y promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos TOSAN ORBE MARTINS y OMAR GIL.- Por medio de auto de fecha 08 de Octubre del 2008, este Juzgado admitió la misma, fijándose al efecto oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas.-
Siendo el día y hora fijada por el Tribunal, con el fin de tomarle declaraciones al testigo promovido por la parte demandante, hizo acto de presencia a la Sala del Tribunal, el ciudadano CHINEDU ALEXANDER UDEBU, Nigeriano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: E-84.276.236, debidamente asistido por la ciudadana INGRID JOSEFINA APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 46.689, en su carácter de parte actora, y el ciudadano OMAR JOSÉ GIL, en sus condición de testigo, quien en su declaración contesto alegando que si conoce a los ciudadanos CHINEDU ALEXANDER UDEBU y JEMINA AMIGBORO, desde sus inicios como matrimonio; que si conoce el domicilio de los cónyuges que es aquí en Caracas, en la Calle los Cortijos, Parroquia el Recreo, Urbanización Guaicaipuro; que si le consta que la ciudadana JEMINA AMIGBORO, se fue a Nigeria y no ha vuelto más nunca; que le constaba todo lo anterior expuestos por cuanto tiene una amistad con Alex y por que han hecho una buena amistad desde su llegada a Venezuela.-
Estando este Tribunal en la oportunidad para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:
Se fundamenta la demanda incoada por el ciudadano CHINEDU ALEXANDER UDEBU, en el abandono voluntario en que ha incurrido su cónyuge, la ciudadana JEMINA AMIGBORO, ambos debidamente identificados en autos.-
Al respecto, el Sentenciador deja asentado, que la figura del abandono voluntario, prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, responde al incumplimiento intencional, constante e injustificado de las obligaciones de los cónyuges contenidas en el Libro Primero, Titulo i.e., Capitulo s.f., Sección y del precipitado Código.-
En efecto, el artículo 137 del precipitado Código, estatuye que el matrimonio, se deriva de la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guárdese fidelidad, socorrerse mutualmente y el artículo 139 ejusdem, que el marido y la mujer están obligados a contribuir al ciudadano y mantenimiento del hogar en común y demás gastos matrimoniales.-
En estos casos, bien puede la parte abandonada, probar hechos positivos que demuestren la voluntad de la otra de no volver a convivir, como por ejemplo haberla instado a regresar, ya escribiéndole, ya enviándole emisarios, parientes o amigos, para que hagan esas gestiones y aún, prescindido del concepto material del hogar en común, exigiéndole los recursos que le falten a desatender otras necesidades de las que entran en los deberes y asistencias de los cónyuges, como así quedó establecido por nuestro máximo Tribunal.-
Al respecto, si uno de los cónyuges se ha separado injustificadamente del hogar conyugal, obviamente ha incurrido, por una parte, en un hecho que contradice la obligación de socorrerse y asistirse mutua mente y por otra parte una omisión, al no colaborar al mantenimiento de los gastos comunes, por lo que la actitud del cónyuge como esta planteada en el juicio y haberse demostrado el hecho, efectivamente debemos inferir que esta incurso en el causal alegada como fundamento de la demanda, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otro lado el testigo promovido y evacuado en la oportunidad legal correspondiente, se puede observar, que los mismos fueron claros en sus declaraciones, por cuanto concluyó que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges, le constaba que la ciudadana JEMINA AMIGBORO, abandonó el hogar en el Mes de Diciembre del 2006 y se fue a Nigeria, que conocen el domicilio de los cónyuges; por tal razón este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia dicha testimonial.-
En Fuerza de todo lo anteriormente señalado, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano CHINEDU ALEXANDER UDEBU, Nigeriano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: E-84.276.236, en contra de la ciudadana JEMINA AMIGBORO, Nigeriana, mayor de edad y titular del Pasaporte Nº: A-1663209, en base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir por Abandono Voluntario, en consecuencia se declara disuelto el vinculo conyugal contraído en fecha 24 de Noviembre de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (15) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En esta mima fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA TITULAR,
EXP: 07-4646.-
EXP JURIS: AH15-F-2007-000060.-
AMCdM/LV/leoM.-