REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2009-000093.-

PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de Abril de 1925, bajo el N°: 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de Agosto del 2008, bajo el N°: 13, Tomo: 121- A.-

PARTE DEMANDADA: DAVID MEDINA GARCIA y JOSE MANUEL NUNEZ SAIZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Antonio de Los Altos, Estado Miranda y titulares de las cedulas de identidad Nrs: V-14.852.309 y V-14.481.346, respectivamente.-

MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO.-

TIPO DE SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN.-


Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por la ciudadana: MARÍA DE LOURDES MANZINI PALMA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°: V- 8.851.654, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, mediante el cual proceden a demandar por RESOLUCION DE CONTRATO, a los ciudadanos: DAVID MEDINA GARCIA y JOSE MANUEL NUNEZ SAIZ.-

En fecha 03 de Abril del 2009, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada; asimismo se comisiono al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para que practique la citación de la parte Demandada, y se aperturo el cuaderno de medidas.-

En fecha 06 de Abril del 2009, compareció ante este tribunal la apoderada judicial de la parte actora y procedió a solicitar la Admisión de la presente causa y la Admisión de la Medida de Secuestro sobre el vehiculo identificado en los autos.-
En fecha 20 de Abril del 2009, compareció por ante este tribunal la apoderada judicial de la parte actora y solicito que se dejara sin efecto el Oficio N°: 0108, de fecha 03-04-09.-
En fecha 24 de Abril del 2009, este Tribunal ordeno dicho pedimento solicitado por la parta actora en la diligencia de fecha: 20-04-09.-
En fecha 27 de Abril del 2009, compareció por ante este tribunal la apoderada judicial de la parte actora y solicito que se libre Mandamiento de Despacho a fin de practicar la Medida de Secuestro.-
En fecha 05 de Mayo del 2009, compareció por ante este tribunal la apoderada judicial de la parte actora y solicito que se dejara sin efecto el Oficio N°: 0233 de fecha 24-04-09.-
En fecha 18 de Mayo del 2009, compareció por ante este tribunal la apoderada judicial de la parte actora y solicito que se provea sobre el pedimento solicitado en fecha 05-05-09.-
En fecha 01 de Junio del 2009, comparecieron por ante este tribunal los ciudadano: DAVID MEDINA GARCIA, titular de la cedula de identidad N°: V-14.852.309, parte demandada, debidamente asistido por el ciudadano: CARLOS MACHUCA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°: 93.213, y por la otra parte la ciudadana: MARIA MANCINI, apoderado judicial de la parte actora, solicitando la homologación del convenimiento celebrado entre las partes anteriormente mencionada, por ante este Juzgado, en esta misma fecha.-

Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare
Sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.-

Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADO el convenimiento celebrado entre las partes, por ante este Juzgado, en fecha 01 de Junio del 2009, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, fue interpuesta por la Sociedad Mercantil: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos: DAVID MEDINA GARCIA y JOSE MANUEL NUNEZ SAIZ, el cual se sustancia en el Expediente signado con el N°: AP11-V-2009-000093, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° De la Independencia y 150° De la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. LEOXELYS ELENA VENTURINI.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. LEOXELYS ELENA VENTURINI.-
AMCdeM/LV/M.Y.U.CH.-