REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de junio de dos mil nueve (2.009)
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL Nº:
AH15-S-2008-000248.-
PARTES SOLICITANTES:
GLADYS URIBE y CRISTOBAL SEPULVEDA ESPINEL, venezolana la primera y colombiano el segundo, mayores de edad, de este domicilio titulares de las Cédula de identidad Nros. V-9.132.872 y E-81.893.145, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES:
LILIBETH ALZUALDE, abogada adscrita a la Defensora Delegada de los Derechos de la Mujer e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.351.-
MOTIVO:
DIVORCIO (185-A).-
TIPO SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Juzgado Distribuidor de Turno, mediante escrito presentado por los ciudadanos: GLADYS URIBE Y CRISTOBAL SEPULVEDA ESPINEL, venezolana la primera y colombiano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-9.132.872 y E-81.893.145, respectivamente, debidamente asistidos en dicho acto por la ciudadana: LILIBETH ALZUALDE, abogada adscrita a la Defensora Delegada de los Derechos de la Mujer e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.351, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une.-
En fecha 17 de noviembre del 2008, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio, ordenando asimismo librar Boleta de Notificación al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de su comparecencia al presente juicio, y en esa misma fecha se libro la Boleta de Notificación correspondiente.-
En fecha 01 de abril de 2009, compareció la ciudadana GLADYS URIBE ESPINEL, debidamente asistida por la abogada BARBARA CHIA VERA, abogada adscrita a la Defensora Delegada de los Derechos de la Mujer del Instituo Nacional del Mujer e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 97.520, el cual solicitó el pronunciamiento al respecto.-
En fecha 25 de mayo del 2009, el Alguacil Titular de este Circuito, ciudadano ANTONIO J. CAPDEVIELLE, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación a la ciudadana FISCAL 96º DEL MINISTERIO PÚBLICO, consignando dicha Boleta de Citación debidamente firmada por la referida representación fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 11 de junio de 2009, compareció la Abogada ENGRID MARIE GONZALEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal NONAGESIMA TERCERA (93º) DEL MINISTERIO PUBLICO, y procedió a manifestar que no tenía nada que objetar en el presente solicitud.-
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasó a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Alegó la parte solicitante del presente Divorcio, a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:
1) Que consta de Acta de Matrimonio Nº: 122, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ureña, Distrito Pedro María Ureña, Estado Táchira, en fecha veintiocho (28) de septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), que contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos: GLADYS URIBE y CRISTOBAL SEPULVEDA ESPINEL, venezolana la primera y colombiano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-9.132.872 y E-81.893.145, respectivamente.-
2) Que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres: FRANKLIN, YORLEY KAROLINE, MARIA YERLENDY y JOSE ANTONIO, mayores de edad.-
3) Que no adquirieron bienes de fortuna.-
4) Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: brisa de Propatria, Callejón 1º de Enero casa Nº 24, Parroquia Sucre, Municipio Libertador.-
5) Que desde hace más de cinco (05) años, es decir desde el mes de junio del 1990, están separados.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS CÓNYUGES
Que de conformidad con la facultad expresa, especial y textual, reconocen personalmente ante esta Autoridad Judicial, que efectivamente se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años lo que ha materializado una situación de ruptura prolongada de la vida en común, y lo cual configura una especial causal de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
IV
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA
Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, las partes solicitantes consignan como documento fundamental el Acta de Matrimonio Nº 192, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ureña, Distrito Pedro María Ureña, Estado Táchira, en fecha veintiocho (28) de septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), debidamente certificada por la referida Autoridad Civil, de la cual se constata que efectivamente que en esa fecha los ciudadanos: GLADYS URIBE y CRISTOBAL SEPULVEDA ESPINEL, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.- Y ASÍ SE ESTABLECE.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio, este Tribunal observa que en fecha once (11) de junio del año Dos Mil Nueve (2.009), compareció la Abogada ENGRID MARIE GONZALEZ COLMENARES, en su carácter de FISCAL NONAGESIMA TERCERA 93º DEL MINISTERIO PÚBLICO y procedió a manifestar, que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que de la fecha exacta de la separación señalada por los cónyuges, ciudadanos: GLADYS URIBE y CRISTOBAL SEPULVEDA ESPINEL, es decir que desde el mes de junio de Mil Novecientos Noventa (1990), hasta el cuatro (04) de noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008), fecha de la interposición de la solicitud de Divorcio por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, transcurrieron más de cinco (05) años, de lo cual se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual resulta forzoso para esta Sentenciadora, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declarar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO.- Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio efectuada por los ciudadanos: GLADYS URIBE y CRISTOBAL SEPULVEDA ESPINEL, en su carácter de cónyuges, ambos ampliamente identificados en el presente juicio. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ureña, Distrito Pedro Maria Ureña, Estado Tachira, en fecha veintiocho (28) de septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981).-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 17 días del mes de junio del Año Dos Mil Nueve (2.009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
LA SECRETARIA,
LEOXELYS VENTURINI.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
AMCdeM/LEV/Veronica.-
Asunto N°: AH15-S-2008-000248.-
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