REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH15-V-2004-000030
PARTE ACTORA: CONDOMINIOS CHACAO, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en dicho registro el 12 de julio de 2000, bajo el Nº 9, Tomo 118-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YVAN ALEXANDER BARRETO BENÍTEZ y LEOPOLDO MICETT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.556 y 50.974, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS RIOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.411.674.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME MARTÍNEZ PEÑUELA y GERARDO AMÓS ALMODÓVAR, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1060 Y 43.114.
MOTIVO DEL JUICIO: Cobro De Bolívares (vía ejecutiva)
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva. (Apelación).-
Subieron las presentes actas a este Juzgado con motivo de la apelación formulada por el ciudadano JOSE LUIS RIOS SANCHEZ, asistido de abogado, contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva), incoada por la sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C. A.
El Tribunal le dio entrada el 2 de abril de 2004, se avocó el conocimiento y fijó el lapso para la presentación de informes en la Alzada.
El 11 de mayo de 2004, la parte demandada presentó escrito de informes, el 12 de mayo de 2004 la parte demandante presentó escrito de informes.
El 25 de mayo de 2006, se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Especial designada. Ordena la notificación de las partes. La parte actora se da por notificada y solicita se ordene la notificación de la parte demandada. El 27 de julio de 2006, se ordena la notificación solicitada.
El 6 de junio de 2008, la Juez Temporal designada se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar.
El 1 de octubre de 2008, la Juez Titular se avoca a la continuación del conocimiento de la presente causa.
Vencida la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La acción propuesta por la demandante es una de Cobro de Bolívares, fundamentada en facturas de condominio, por lo que la demandante solicita la tramitación del presente procedimiento por la vía ejecutiva.
Señala el actor que su mandante, CONDOMINIOS CHACAO, C.A., es administradora del edificio Conjunto Residencial Plaza Garden, el cual está ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Santa Fe Norte, Municipio Baruta del Estado Miranda; que el ciudadano demandado JOSE LUIS RIOS SANCHEZ, es propietario del apartamento Nº 63-A, ubicado en el piso 6 de la Torre “A” del Edificio Conjunto Residencial Plaza Garden, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro público del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 24 de enero de 2000, quedando anotado bajo el Nº 2, Tomo 6, Protocolo Primero; que el demandado en su condición de propietario está obligado al pago de los gastos comunes como cualquier miembro de la comunidad y que hasta la fecha de presentación del libelo no ha pagado las cuotas de condominio del apartamento 63-A del Edificio Conjunto Residencial Plaza Garden, correspondiente a los meses que van desde diciembre 2001 hasta diciembre 2002, como se evidencia de las Planillas de Liquidación de Gastos de Condominio que acompaña al libelo marcadas de la uno (1) a la trece (13); que la cláusula décima primera del contrato de administración de condominio del edificio señalado establece que la falta de pago por parte de los propietarios de los recibos de gasto de condominio en el plazo comprendido dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la distribución de los mismos, dará lugar al pago de los intereses de mora (1%) mas gastos de cobranza (3%) por parte del propietario; que la morosidad por parte del demandado le ha producido daños y perjuicios a la demandante; que fundamenta su demanda en los artículos 7,11,12,13, 14, 15, 18, 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
El demandado en la oportunidad de Contestación de la demanda, opuso como punto previo la falta de cualidad e interés para sostener la presente causa de la parte actora, CONDOMINIOS CHACAO, C.A., impugnó las planillas de cuotas de condominio consignadas por la demandante; negó deber las suma señalada por concepto de corrección monetaria; impugnó la estimación de la cuantía de la demanda; impugnó el concepto que por gastos de cobranza señala el demandante en el libelo.
En la oportunidad de pruebas la demandante consignó la Autorización de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Plaza Garden otorgada a Condominios Chacao, C.A. para ejercer la representación de los copropietarios contra los propietarios morosos; este documento fue valorado por el a quo, en consideración que la parte demandada si bien impugnó el contenido del acta, no la tachó de falsa, ni promovió la exhibición del original; y habida cuenta de que no impugnó la Asamblea de propietarios que otorgó la autorización, consideró la recurrida como legítima la Asamblea que otorgó la Autorización a Condominios Chacao , C.A. para actuar en juicio contra los propietarios; promovió el contrato de administración mediante el cual la Junta de condominio del edificio Plaza Garden cedió la administración del mismo a la actora, dicho contrato no fue tachado de falso, ni pedida su exhibición, por lo cual el a quo lo valoró a favor de la demandante; consignó documento de condominio del edificio Plaza Garden, el cual no fue tachado con lo cual se probó que dicho edificio está sometido al régimen de propiedad horizontal; las planillas consignadas junto con el libelo y las producidas durante el íter procesal fueron apreciadas por el a quo como pruebas fidedignas contra el accionado, ello en virtud de las previsiones de la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 14, ya que si bien la parte demandada las impugnó, no era ésta la vía idónea para dejarlas inválidas, ya que no hay constancia de hayan sido invalidadas, mediante Asambleas o que la demandada haya impugnado las partidas de gastos contenidas en las mismas, por lo cual hacen fe contra el propietario moroso; consignó igualmente, el Acta de Asamblea de fecha 23 de noviembre de 1999, donde se designó a la empresa Condominios Chacao, C.A. como administradora del Edificio, dicha Asamblea no fue impugnada, por lo que el acuerdo contenido en dicha acta es válido y obligatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil; Acta de Asamblea de Copropietarios de fecha 28 de julio de 1999, donde consta al designación de la Junta de Condominio y se mencionan las mismas personas que aparecen suscribiendo el contrato de administración junto a los representantes de la demandante de autos, el cual no fue desconocido ni de alguna forma impugnado por el demandado, le fue otorgado pleno valor probatorio como documento privado de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
La parte demandada no promovió a su favor ningún elemento probatorio.
El argumento de falta de cualidad e interés de la actora para sostener el presente juicio opuesto por la demandada fue analizado y decidido por el a quo con fundamento en los elementos probatorios consignados por la demandante, concluyó que dicha defensa perentoria no debe prosperar, ya que de las Actas de Asambleas consignadas se desprende que quienes otorgaron al autorización a Condominios Chacao C.A., para la fecha estaban investidos de la cualidad necesaria para hacerlo, siendo válida la autorización y teniendo la demandante cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio.
En relación a la impugnación de la cuantía formulada por la demandada, la recurrida rechazó tal argumento por falta de fundamentos, de la contestación de la demanda se evidencia que el demandado no desvirtuó la cuantía estimada con argumentos, así que la cuantía del presente asunto está dada por la sumatoria de las cantidades reclamadas con sus respectivos intereses de mora, tal como fue desglosado en el libelo de la demanda. Así se decide.
Ahora bien, quien aquí decide, considera que, el demandante probó la condición de propietario del inmueble demandado insolvente; que la demandante es la administradora del edificio en el cual está situado dicho inmueble; que el mismo está sometido al régimen de propiedad horizontal; que las facturas de condominio accionadas comprendidas desde diciembre de 2001 hasta agosto de 2003, ascienden a la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES ( Bs. 3.291.410,oo), que actualmente, y en virtud del proceso de reconversión de la moneda, equivalen a TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F 3.291,41); así mismo que éstos emanan de la administradora y que están insolutos.
La parte demandada, no trajo a los autos ningún elemento que sanamente apreciado desvirtuara la pretensión de la actora, así como tampoco demostró su solvencia en relación al pago que se le reclama, ni promovió en esta Alzada algún elemento de convicción que lleve a esta Sentenciadora a considerar la procedencia de su apelación; el Código Civil en su artículo 1354 establece que quien exija el cumplimiento de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, lo cual está en armonía con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que otorga a las partes la carga de probar sus respectivos dichos; por lo que este Tribunal debe desechar la apelación formulada por la parte demandada, y así se decide.
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada, ciudadano JOSE LUIS RIOS SANCHEZ contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2004, por el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio seguido en su contra por CONDOMINIOS CHACAO, C.A.
Se confirma la decisión apelada en todas sus partes.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el ejercicio del presente recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17 ) días del mes de junio de 2009. Años 199° y 150°.-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR, LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las .
LA SECRETARIA TITULAR, LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
AMCdeM/LVM/Rya.-
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