REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AP11-O-2009-000037
PRESUNTA AGRAVIADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:
PRESUNTO AGRAVIANTE:
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA:
ESPERANZA DE JESUS JIMENEZ de MARTÍNEZ y PABLO ARGENIS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.860.963 y 8.932.230, respectivamente.
LUIS ALBERTO BARONI, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No: 123.627.
Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
AMPARO CONSTITUCIONAL.
DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Constitucional, de la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Abogado Luis Alberto Baroni, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadanos ESPERANZA DE JESUS JIMENEZ de MARTÍNEZ y PABLO ARGENIS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en contra del acto de entrega material practicado por el Tribunal Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Caribay Gauna.
En fecha Veintisiete (27) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal admitió la presente acción, y ordenó la Notificación Judicial del presunto agraviante, así como también la notificación del Ministerio Público.
En fecha Primero (1ero) de Junio del año Dos Mil Nueve (2009), compareció el apoderado judicial de la parte accionante, y consignó copias para las respectivas boletar ordenadas en el auto de admisión.
En fecha Nueve (09) de Junio del año Dos Mil Nueve (2009), compareció el ciudadano José Vicente Ruiz, en carácter de Alguacil titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y dejó constancia de haber entregado las boletas de notificación acordadas en el auto de admisión.
En fecha 10 de Junio de 2.009, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia Constitucional en el presente Amparo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual tuvo lugar en fecha Dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Nueve (2009), en la Sede de este mismo Juzgado. En esta misma fecha la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibió escrito defensa consignado por la ciudadana Caribay Gauna, en carácter de Juez del Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE
El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada al momento de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, procedió a efectuar las siguientes alegaciones:
Que en fecha 08 de Abril de 2.008, el ciudadano Jorge Kauefate Peña, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.604.349, asistido por el ciudadano Jorge Tahán Bittar, introdujo demanda por cumplimiento de contrato entrega material) en contra de la ciudadana Virginia Rivero, sobre el inmueble ubicado en la Parroquia Santa Teresa, avenida José Antonio Páez, Edificio Residencias Clavel, Piso 10, Apartamento Nro 104, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo la causa asignada al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual, mediante sentencia definitiva de fecha 11 de Julio de 2.008, dictó sentencia definitiva declarando procedente la pretensión efectuada.
Que se acordó la ejecución forzosa de la Entrega Material sobre el inmueble, remitiéndose el mandamiento de ejecución al Juzgado Noveno de Municipio ejecutor de Medidas, el cual mediante sorteo de distribución procedió a remitirlo al Juzgado Tercero Ejecutor de medidas, quien se trasladó y constituyó en el inmueble antes mencionado para la practica de la entrega material.
Que para el momento en que fue levantada el acta de entrega material, se dejó constancia de que allí se encontraban viviendo los ciudadanos María Getsemaní Martínez Jiménez, quien es hija de sus representados, junto a sus padres, ciudadanos Esperanza de Jesús Jiménez de Martínez y Pablo Argenis Martínez González.
Que en fecha 22 de Abril de 2.009, en el acto de entrega material, su representado, ciudadano Pablo Martínez, en su condición de tercero y poseedor del bien, ante la actuación del Tribunal, entró en crisis de pánico y desesperación al ser sorprendido en una medida judicial, sin que su oposición haya sido tomada en cuenta por la Juez practicante de la misma, lo que se tradujo en una violación a un debido proceso, a un derecho a la defensa, presunción de inocencia que gozan sus representados y el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, puesto que la Juez debió suspender el acto de entrega del inmueble.
Que denuncia el hecho de que la parte demandada no se haya encontrado en el inmueble ni para la citación, ni al momento de hacerse la entrega material del inmueble, y por ello, la sentencia en el Tribunal de la causa, se declara la confesión ficta.
Aduce que también es bueno señalar, que en las demandas por cumplimiento de contrato para la entrega de los bienes vendidos, cuando hay oposición de un tercero, la misma no puede hacerse de manera compulsiva, como ocurrió en el caso que nos ocupa.
III
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
Asimismo, los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, al momento de presentar su escrito de Amparo procedieron a denunciar la violación del Derecho Constitucional al Debido Poceso, a la Presunción de Inocencia, a la Defensa y a una Tutela Judicial Efectiva.
IV
DEL PETITORIO
Por ultimo, la parte accionante en virtud de lo anteriormente señalado, solicitó que la Acción incoada fuese declarada Con Lugar y en resguardo del orden público social, declare inexistente el procedimiento de entrega material llevado a cabo por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana, Abogada Caribay Gauna, en fecha 22 de Abril de 2.009, y que en consecuencia se ordene la restitución del bien inmueble objeto de la entrega material, a los ciudadanos Esperanza de Jesús Jimenez de Martínez y Pablo Argenis Martínez González.
V
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, conocer de la presente acción de Amparo Constitucional incoada, por lo que el mismo se declara COMPETENTE para conocer de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
De las actas procesales que conforman el presente Expediente, se desprende que efectivamente en fecha Dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Nueve (2009), se llevó a cabo en la Nueva Sede de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia Constitucional que por motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Baroni, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Esperanza de Jesús Jiménez de Martínez y Pablo Argenis Martínez González en contra del acto de entrega material practicado por el Tribunal Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Observa esta Juzgadora, que en el acta levantada al efecto por este Tribunal con motivo de referida Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Pablo Argenis Martínez González, en su carácter de accionante, junto a su apoderado judicial ciudadano Luis Alberto Baroni, ambos identificados supra; así como también de la comparecencia de la ciudadana MÓNICA MARQUEZ, en su carácter de Fiscal 89º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Se dejó constancia de que la Dra Caribay Gauna, en carácter de Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de alegatos antes de la celebración de la referida audiencia.
En la referida audiencia, la representación de la parte accionante ratifica los alegatos establecidos en el escrito a través del cual acciona en Amparo, solicitando una vez más que dicha acción sea declarada con lugar.
VII
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Junio de 2.009, la Fiscal 89º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana MONICA MARQUEZ, procedió a consignar escrito de opinión Fiscal, en el cual solicita al Tribunal sea declarada Sin Lugar la presente acción de Amparo Constitucional, alegando no existir elementos suficientes en cuanto a la posible violación de derechos fundamentales señalados.
VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la Acción de Amparo Constitucional ejercida por Abogado Luis Alberto Baroni, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadanos ESPERANZA DE JESUS JIMENEZ de MARTÍNEZ y PABLO ARGENIS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en contra del acto de entrega material practicado por el Tribunal Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Caribay Gauna, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha Dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009), con ocasión de la presente Acción de Amparo Constitucional, se desprende que efectivamente, 22 de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009), el Tribunal Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la practica de la Entrega Material por cuanto en fecha 04 de Noviembre de 2.008, el Tribunal de la causa, es así el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la ejecución forzosa, de la sentencia dictada en fecha 11 de Julio de 2.008, en la cual se declaró la Confesión Ficta de la parte demandada, y en consecuencia, declaró procedente la pretensión de Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano Jorge Kauefate Peña contra la ciudadana Virginia Rivero.
No obstante, evidencia esta sentenciadora que dicha ejecución forzosa de la sentencia, no guarda una relación de identidad con lo solicitado, puesto que se desprende de los folios 16, 17 y 18 del presente expediente, la pretensión que originó la ejecución hoy accionada en Amparo, del cual se puede verificar en su capítulo denominado petitorio que lo peticionado corresponde a una demanda en contra de la ciudadana Virginia Rivero, a los fines de que convenga y honre su deber de entrega material del inmueble para vivienda designado con el Nro 104 del piso 10 del Edificio Residencias Clavel, ubicado en esta ciudad de Caracas, en la avenida José Antonio Páez, Parroquia Santa Teresa, Urbanización El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
Así las cosas, para tal petición el procedimiento idóneo correspondiente sería el establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, y no el procedimiento ordinario establecido por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el auto de admisión de fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.008.
En cuanto a esto, observa el Tribunal, que uno de los derechos denunciados como violados, corresponden al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dentro de su tamiz formal se encuentran comprendidos los siguientes derechos: el derecho a ser oído, el derecho a la prueba, el derecho a la articulación de un proceso en un lapso razonable establecido por la Ley, derecho a una Tribunal competente, independiente e imparcial, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y a que la pretensión deducida sea tramitada de acuerdo a los procedimientos previamente establecidos en la Ley, es decir, a que se respeten las formas procesales siempre y cuando cumplan con la finalidad del proceso indicada en el artículo 257 de la Constitución.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 12 de Marzo de 2.003, estableció que el último de los derechos mencionados que se vinculan con el Debido Proceso Formal, no se encuentra expresamente previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino en el primer aparte del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”; y de acuerdo a ello, señaló el pronunciamiento que al respecto tuvo la Sala en su sentencia Nro 2403/2002 de fecha 09 de Octubre de 2.002, caso José Diógenes Romero, y en el cual estableció lo siguiente:
“Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial, establecido con anterioridad en la Ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre estos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Transito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no solo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el Juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis una medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción de orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el Juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración”.
Con atención al caso antes expuesto, verifica esta Juez Constitucional, que al haber admitido el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la entrega material solicitada a través de la vía ordinaria y no en atención al procedimiento especial establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, dicho Juzgado conculcó el derecho constitucional al debido proceso formal a que se refiere el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que implicó una ejecución forzosa no prevista en este tipo de procedimiento, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar que la presente acción de Amparo Constitucional debe prosperar en derecho . Y ASI SE DECIDE.
IX
DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el Abogado Luis Alberto Baroni, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadanos ESPERANZA DE JESUS JIMENEZ de MARTÍNEZ y PABLO ARGENIS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en contra del acto de entrega material practicado por el Tribunal Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Caribay Gauna, ambas partes debidamente identificadas en el presente fallo, en virtud de la violación al derecho constitucional al debido proceso formal a que se refiere el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. EN CONSECUENACIA, declara nulo de nulidad absoluta, tanto el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 18 de Abril de 2.008, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como todas y cada una de las actuaciones subsiguientes. Asimismo, se ordena la restitución del inmueble para vivienda designado con el Nro 104 del piso 10 del Edificio Residencias Clavel, ubicado en esta ciudad de Caracas, en la avenida José Antonio Páez, Parroquia Santa Teresa, Urbanización El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), a los ciudadanos ESPERANZA DE JESUS JIMENEZ de MARTÍNEZ y PABLO ARGENIS MARTÍNEZ GONZÁLEZ. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión
LA SECRETARIA,
EXP. N°: AP11-O-2009-000037.-
AMCdM/LV/Mauri.-
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