REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH15-V-2008-000014
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda el 13 de octubre de 2003, anotada bajo el Nº 5, Tomo 146-A segundo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SONIA TERAN, SANDRA GISELA ORELLANA TERAN, ELVIA MARIA PEÑA DE VALERI, VICENTE DELGADO, XIOMARA ELISA PEREZ DE MARTINEZ, THAMARA VILORIA, JOHN GREITH CORREA, JAVIER VEGA MILON Y JOSE ARANDA LLORENS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, con Inpreabogado Nos. 23.811, 52.349,48.062,48.528,48.316,48.953,60.311,48.373 y 33.983, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOLDADURA INDUSTRIAL Y MECÁNICA EN GENERAL, S.A. (SOLIMEG), domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 21 de febrero de 1986, bajo el Nº 31, Tomo A Nº 13, modificado sus Estatutos según asiento que consta en dicho registro bajo el Nº 58, de fecha 11 de noviembre de 2005, tomo 56-A-Pro; y los ciudadanos JUAN ANCCO LLERENA y ALEJANDRO IGNACIO ROJAS FIGARELLA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 23.503.421 y 8.852.077, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GERMAN RAMIREZ MATERÁN, THÁBATA CAROLINA RAMIREZ HERNANDEZ, , CARMEN ROJAS MARQUEZ, MARINO FARIA VARGAS y LUIS JOSE GUEVARA GONZALEZ; , venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6642, 80.102, 82.300, 14.401 y 84.953, respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: Cumplimiento de Contrato
TIPO DE SENTENCIA: Cuestiones Previas (interlocutoria).-
Comenzó la presente incidencia mediante escrito presentado por la representación judicial de la demandada de autos sociedad mercantil SOLDADURA INDUSTRIAL Y MECÁNICA EN GENERAL, S.A. (SOLIMEG), y los ciudadanos JUAN ANCCO LLERENA y ALEJANDRO IGNACIO ROJAS FIGARELLA, abogado LUIS GUEVARA GONZÁLEZ, mediante el cual acude en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda y en lugar de contestarla opone las cuestiones previas contenida en el Ordinal 1º y Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la incompetencia del tribunal por el territorio para conocer de la presente causa y el defecto de forma del libelo.
De conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sentenciadora decidir conforme a lo que existe en autos y fundamentándose en los documentos aportados por las partes.
Vencida la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la demandada que este Tribunal es incompetente para conocer de la presente demanda en virtud del territorio, que el negocio jurídico celebrado entre el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL y su representada es un contrato de préstamo mercantil; que la pretensión fundamental de la demanda es el cumplimiento de dicho préstamo garantizado con fianza mercantil, constituida por dos personas naturales;; contrato de carácter mercantil celebrado en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; que el Código ce Comercio recoge un conjunto de principios, precepto y reglas que determinan y regulan las operaciones jurídicas hechas por los comerciantes, ya sea entre ellos, ya sea con sus clientes, tal como lo consagra el artículo 1º del Código de Comercio; que el artículo 1094 de dicho instrumento legal, define la competencia en materia comercial; que en tal virtud el Juez competente es el del domicilio de la demandada.
Ahora bien, se ha establecido doctrinariamente el criterio que
la competencia es un presupuesto de la validez de la relación jurídica procesal; según lo establecido en nuestro código adjetivo, los jueces tienen el deber de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto; nuestro legislador acogió el criterio de que el Juez ordinario es el juez por excelencia y debe ejercer la plenitud de la función jurisdiccional, pero sabiamente deja a salvo las llamadas jurisdicciones especiales; con lo que todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto; la competencia limita la actuación del Juez en atención a la materia, territorio y cuantía; con lo que la competencia es la medida de la jurisdicción.
La competencia por el territorio es derogable por acuerdo entre las partes, puede responder a un acuerdo bilateral la elección del domicilio al Dual las partes, libremente, deciden acogerse; al respecto el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
Del análisis del contrato de préstamo, documento fundamental de la demanda, anexo al libelo, leemos lo siguiente:
“DECIMA SEGUNDA: Para todos los efectos derivados de este documento se elige como domicilio especial, único y excluyente, a la ciudad de Caracas a la jurisdicción de cuyos tribunales las partes se someten.”
Con lo que se evidencia, que las partes hicieron uso de la voluntad, y de la facultad que les otorga la ley, contenida en el señalado artículo 47, para elegir el domicilio ante cuyos Tribunales se ventilarían los efectos derivados de su contrato. En virtud de la cual, al demandante se le da la posibilidad de incoar su demanda, tanto en el domicilio del demandado como en el domicilio elegido voluntariamente por las partes, al momento de la celebración del contrato.
Razón por la cual, este Tribunal debe desechar la cuestión previa opuesta, y en conclusión, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa, en virtud de que en el contrato se prorrogó la competencia por el territorio en los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En relación a la cuestión previa de defecto de forma promovida de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decidirá sobre la misma, una vez resulte firme el presente fallo, como lo pauta el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte.
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada SOLDADURA INDUSTRIAL Y MECÁNICA EN GENERAL, S.A. (SOLIMEG), y los ciudadanos JUAN ANCCO LLERENA y ALEJANDRO IGNACIO ROJAS FIGARELLA, de incompetencia de este Tribunal en virtud del Territorio, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara competente para conocer de la presente causa.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veintidós días del mes de junio de 2009. Años 199° y 150°.-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR, LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las .
LA SECRETARIA TITULAR,
LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
AMCdeM/LVM/Rya.-
ASUNTO : AH15-V-2008-000014