REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL Nº:
PARTE DEMANDANTE:






APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:







MOTIVO DEL JUICIO:

TIPO DE SENTENCIA: AH15-V-2008-000272.-

INVERSIONES IRICHEN, Compañía Anónima, domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de agosto de 1990, bajo el Nro 16, Tomo 48-A-Sgdo.-

AZMY ABDUL HADI SALEH, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.877.285 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.263.-

ISAAC SCHACHTEL BENHAMU y ESTHER ROSA IFRAH ASSOR, el primero de nacionalidad Israelita y la segunda de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.335.118 y V-9.786.221, respectivamente.-

EJECUCION DE HIPOTECA.-

TRANSACCION.-

Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por el ciudadano: AZMY ABDUL HADI SALEH, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 5.263, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa INVERSIONES IRICHEN, Compañía Anónima, mediante el cual procede a demandar por EJECUCION DE HIPOTECA, a los ciudadanos ISAAC SCHACHTEL BENHAMU y ESTHER ROSA IFRAH ASSOR.-
En fecha 10 de noviembre de 2008, se instó a la parte interesada a consignar la Certificación de Gravamen.-
En fecha 17 de noviembre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora, el cual consigno escrito de aclaratoria del libelo y la certificación de gravamen.-
En fecha 12 de diciembre de 2008, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando la intimación a la parte demandada.-
En fecha 14 de abril de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora CARLOS GOTTBERG, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro, 51.871, consignó los emolumentos al alguacil.-
En fecha 16 de junio de 2009, compareció el abogado AZMY ADUL HADI SALEH, y el ciudadano ISAAC SCHATEL BENHAMU, debidamente asistido por PAOLA VERONICA REVERON HURTADO, mediante la cual consignaron escrito de Transacción judicial celebrada entre las partes.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que la Apoderada Judicial de la parte demandante, tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en fecha 16 de junio de 2009.- Asimismo se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se SUSPENDE la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal, en fecha 12 de diciembre de 2008, y participada mediante oficio 2344, en esa misma fecha, a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Miranda, sobre el siguiente bien inmueble:
“Constituido por Un Apartamento distinguido con las letras y número: C/2-A, que forma parte del Condominio denominado: Residencias Guardabosque, inmueble construido en Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan en Documento de Compra Venta y que son: NORTE: Con la fachada norte del Edificio; SUR: Con la fachada Sur del Edificio; ESTE: Con la fachada este del Edificio y los apartamentos denominados Ey F; y OESTE: Con el apartamento denominado tipo: B, el cuarto de recolección de basura y medidores, hall de ascensores y escalera correspondiente a la zona Oeste del Edificio denominado Torre C, del cual forma parte, por estar ubicado en el Segundo piso de dicha Torre, con un a´rea de construcción techada de Doscientos Treinta Metros Cuadrados con Ochenta y Siete Decímetros Cuadrados (230,87 m2). Dicho inmueble pertenece a los demandados: ISAAC SCHACHTEL BENHAMU y ESTHER ROSA IFRAH ASSOR, antes identificados, según consta del Documento Registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de junio del Dos Mil Uno (2001), bajo el Nº 2, Tomo 10, Protocolo Primero.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 25 días del mes de junio del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° De la Independencia y 150° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. LEOXELYS VENTURINI.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR,


AMCdM/LV/Veronica.-
Asunto Principal: AH15-V-2008-000272.-