REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veinticinco de Junio de dos mil nueve
199º y 150º

Vista la diligencia de fecha 27 de Marzo de 2009, suscrita por GUALFREDO BLANCO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.773, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y el pedimento en ella contenido. Este Tribunal observa:

El legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, estatuye que el Juez decretará las medidas preventivas establecidas en el Título correspondiente, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.- Estos supuestos que en doctrina son conocidos como periculum in mora y fumus bonus iuris, son factibles de ser determinados con mayor facilidad por el Juez, ante la necesidad del decreto de la medida preventiva, cuando se está en presencia de una obligación contractual, mas no cuando la reclamación surja de una reclamación extracontractual o aquiliana, por cuanto en este último caso, se corre el riesgo de que en la apreciación de estos elementos, para el decreto de la medida el Juez se adentre peligrosamente en la cuestión de fondo del asunto planteado.-

Respecto a los efectos de una reclamación contractual, los requisitos del artículo 585 del citado texto legal, pueden estar presentes en los mismos recaudos o documentos que se acompañen a la demanda.- En el presente caso, este Tribunal estima que de los documentos producidos por la parte actora, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir que se conjugan los extremos exigidos de la citada norma.-

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos que pertenecen a la parte demandada, del siguiente bien inmueble: “Constituido por un Apartamento distinguido con los números Cuatro Raya Uno (4-1) en el edificio denominado RESIDENCIAS NAOMI, ubicado en la intersección de las calles T y A de la Urbanización la Alameda, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre, Estado Miranda. El apartamento se encuentra ubicado en el cuarto (4º) piso del edificio; esta distinguido con los números 4-1; tiene una superficie aproximada de Ciento Veintinueve Metros Cuadrados con Sesenta y Seis Decímetros Cuadrados (129,66 Mts2). Le corresponde el derecho de uso exclusivo de un puesto de estacionamiento de vehiculo distinguido con los números 4-1, ubicado en la planta baja del edificio. El apartamento se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Apartamento 4-2 y hall de ascensores; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Apartamento 4-4 y cuarto de basura; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Por encima de el esta el apartamento 5-1 y por debajo de el esta el apartamento 3-1. El apartamento lleva consigo el Dos Enteros con Noventa y Dos Centésimas Por Ciento (2,92%) del condominio sobre las cosas de uso común y las cagas de la comunidad de propietarios. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos ARMANDO EDUARDO IZAGUIRRE MARTINEZ y GLENDA LINA RIOS De IZAGUIRRE, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 5.430.292 y 5.710.261, respectivamente, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 20 de Diciembre de 1984, bajo el Nº 25, Tomo 45, Protocolo Primero.- Particípese lo conducente al Registrador respectivo.- Líbrese oficio.-
LA JUEZ TITULAR

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA
Abg. LEOXELYS VENTURINI
AMCdM/LV/Yamile.