REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º

PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA: INES ZULAY LEON YANEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 14.552.-

MIRNA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.249.989.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

Asunto Principal: AH15-V-1981-000003.-

Consta de oficio distinguido con el No. TPE-01.1473-012, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2001, la designación de quien suscribe como Juez Provisoria de este tribunal, quien luego de su aceptación fuera juramentada ante la Juez Rectora del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia de lo anterior, la Juez Provisorio designada, Abogada AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, tomó posesión de este Tribunal a partir del día Diecisiete (17) de Diciembre de dos mil uno (2001).
En razón de lo expuesto, el Juez Provisorio a cargo de este juzgado se AVOCA AL CONOCIMIENTO DE ESTA CAUSA, y vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 27 de julio de 1981 pro el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
En fecha 06 de mayo de 1982, se ordenó la citación de la demandada MIRNA SANCHEZ, por medio de carteles a fin de que comparezca por ante este Juzgado, igualmente en fecha 07 de junio de 1982, se libro la compulsa.-
En fecha 19 de noviembre de 2008, comparecio el ciudadano ENRIQUE JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-633.545, en su condición de heredero del inmueble, debidamente asistido por el abogado ENRIQUE CARDOZO GONZALEZ, inscrito Inpreabogado bajo el Nro. 80.607, mediante la cual solicitó que se decrete la perención de la causa así como también el levantamiento de la medida, igualmente en fecha 17 de junio de 2009, compareció el abogado ALEXANDER CARDOZO, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ENRIQUE JOSE SANCHEZ y JOSE MIGUEL SANCHEZ, solicitaron las mismas, evidenciándose que desde esta actuación, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de inactividad procesal.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Asimismo, lo procedente es suspender las Medidas de Enajenar y Gravar decretadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Julio de 1981, previa notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de junio de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ,

Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,

Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
AMCdeM/LV/Veronica.-
Asunto Principal: AH15-V-1981-000003.-