REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH15-X-2007-000118

PARTE INTIMANTE: EDGARD LUGO VALBUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2-937.495, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7547.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: El Dr. Edgard Lugo Valbuena, actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: MILAGROS MARTÍNEZ de DE LA BLANCA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 4.084.234.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CRISTINA NARVAÉZ RUIZ y ARABELLA MARGARITA SERRANO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.287 y 21,949, respectivamente.

MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.

Comenzó la presente incidencia por escrito presentado por el Dr. EDGARD LUGO VALBUENA, contentivo de la estimación e intimación de honorarios profesionales que reclama a la ciudadana MILAGROS MARTÍNEZ de DE LA BLANCA, con motivo del proceso de Divorcio incoado por ante este Tribunal, el cual se declaró extinguido ante la no comparecencia de la demandante al Acto de Contestación de la Demanda.
Señala el intimante que en virtud del procedimiento de divorcio incoado por la intimada contra su cónyuge, ciudadano FRANCISCO DE LA BLANCA, éste hubo de contratarlo para que le asistiera y representara en dicho juicio; que el juicio en cuestión concluyó, declarando el Tribunal la extinción del procedimiento ante la inasistencia de la intimada mediante el pronunciamiento de una sentencia definitivamente firme; que debido a las actuaciones, gestiones, diligencias y demás asistencias a actos judiciales realizadas por el intimante en todas las secuelas del juicio realizó, procede a estimar e intimar sus honorarios profesionales en la suma de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 33.000,oo); que intima a la ciudadana MILAGROS MARTINEZ de DE LA BLANCA, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la litis, en atención al contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Que fundamenta su acción en los artículos 167, 607 y 881 del Código de Procedimiento Civil y 21 al 29 del la Ley de Abogados.
El Tribunal admitió la reclamación el 30 de junio de 2008, y ordenó la intimación de la demandada, a fin de que pagara la suma señalada o en su defecto hiciere uso del Derecho de Retasa que le confiere la Ley de Abogados.
El 18 de julio de 2008, comparece el Alguacil Accidental Oswaldo Montilla, y deja constancia de haber entregado la boleta de intimación librada a la ciudadana demandada, pero que ésta se negó a darle el recibo de la misma.
La parte intimante el 8 de agosto de 2008, solicitó al Tribunal que se librase por Secretaría la boleta de Notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de septiembre de 2008, la Juez Titular se avoca al conocimiento de la causa y ordena que se libre por Secretaría la boleta solicitada.
El 26 de septiembre de 2008, la Secretaria deja constancia de haber notificado a la intimada en los términos establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de octubre de 2008, comparecen las Dras. CRISTINA NARVÁEZ RUIZ y ARABELLA MARGARITA SERRANO, consignan escrito e instrumento poder que les acredita como apoderadas judiciales de la demandada de autos.
El 27 de octubre de 2008, el Dr. EDGARD LUGO VALBUENA, consigna escrito.
El 10 de noviembre de 2008 las apoderadas judiciales de la demandada consignan diligencia contentiva de alegatos.
Vencida la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
Riela a los folios 101 y 102 de la pieza principal, contentiva del juicio de Divorcio, que da lugar a las presentes actuaciones, Acta de fecha 23 de mayo de 2008, en la cual se deja constancia que el demandado ciudadano FRANCISCO DE LA BLANCA, asistido por el Dr. EDGARD LUGO VALBUENA, compareció a dar contestación a la demanda de divorcio incoada en su contra por la ciudadana MILAGROS MARTINEZ de DE LA BLANCA, quien en su condición de demandante no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, legalmente constituido, motivo por el cual el Tribunal declaró extinguido el procedimiento de conformidad con lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
De dicho pronunciamiento deriva el intimante su derecho a reclamar las costas a la demandada.
En el escrito presentado por las apoderadas judiciales de la demandada, éstas niegan el derecho del intimante a percibir honorarios por parte de la intimada, niegan que su representada deba pagar al intimante monto alguno pro concepto de honorarios profesionales, fundadas en el hecho de que la declaración del Tribunal que extinguió el procedimiento de divorcio no condenó en costas a la demandante, que el mandato del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de naturaleza procesal dirigida al Juez, quien debe explicitarla en el dispositivo del fallo, porque de allí nace la obligación concreta del vencido a pagar las costas, que no puede haber condena implícita; que en tal virtud el intimante no tiene acción directa contra la intimada, ya que él no la representó en el juicio, que su acción debe ir dirigida a quien le contrató; que la presente demanda es improcedente.
Ahora bien, el Tribunal en la decisión que declaró extinguido el procedimiento no emitió una condenatoria en costas de forma explicita, clara y precisa.
El concepto de vencimiento total, contenido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es objetivo, y está referido al dispositivo del fallo; a tales efectos, resulta totalmente vencido el actor cuya demanda es declarada sin lugar, en todas sus partes y el demandado, cuando la declaratoria es con lugar. Las costas son una consecuencia del fallo que declare vencida totalmente a una de las partes.
Al respecto ha señalado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en forma reiterada:
“La declaratoria sin lugar de la acción determina el vencimiento total del actor; y la declaratoria con lugar el vencimiento total del demandado; y esto es lo único que hay que tomar en cuenta para los efectos de la condenatoria en costas.”
En el caso que nos ocupa no hubo vencido ni vencedor, ya que el proceso se extinguió, el Tribunal no entró a analizar el fondo de lo debatido, la sentenciadora no se pronunció sobre el fondo de la litis; con la declaratoria de extinción del procedimiento, sancionó legalmente al actor inasistente a los actos fijados por la ley como de obligatoria comparecencia, razón por la cual no se pronunció sobre las costas.
Si bien es cierto que la declaratoria de extinción del proceso está firme, no es menos cierto que la misma no constituye una sentencia definitiva, en relación a la pretensión deducida en el libelo, ya que no hubo pronunciamiento en relación al petitum de la demanda; el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil señala que las costas que se causen en las incidencias, solo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva, esto con relación a la incidencia surgida por la apelación formulada por la ciudadana MILAGROS MARTÍNEZ de DE LA BLANCA, con motivo de la negativa de las medidas cautelares solicitadas en el procedimiento de divorcio. Así las cosas, al no haber sentencia definitiva con declaración clara y precisa sobre las costas y quien queda obligado a pagarlas, mal puede el intimante reclamarlas.
El Artículo 23 de la Ley de Abogados, señala:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
Se tiene como obligado a la parte que haya quedado condenada en la sentencia al pago de las costas; el trascrito artículo está en perfecta sintonía con lo señalado en el ordenamiento adjetivo, quien pierda el juicio paga las costas. Como en el caso que dio lugar al presente reclamo, no hubo vencedor ni vencido, considera quien aquí decide, que la presente acción no puede prosperar en derecho por ser improcedente, y así se decide.
En vista de los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la reclamación de honorarios profesionales de Abogado incoada por el Dr. EDGARD LUGO VALBUENA contra la ciudadana MILAGROS MARTINEZ MARDARAS de DE LA BLANCA.
Se condena en costas al intimante por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en Caracas a los
Días del mes de junio de dos mil nueve (2009).Años 199º y 150º.-
LA JUEZ TITULAR,

AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA,
LEOXELYS VENTURINI MENDEZ.
Siendo las p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
LEOXELYS VENTURINI MENDEZ