REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AP11-O-2009-000005
PRESUNTO AGRAVIADO:
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
PRESUNTA AGRAVIANTE:
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA:
MARLENE JOSEFINA VALECILLOS DELGADO, JONATHAN JOSÉ MARTÍNEZ VALECILLOS, ANDRICS ARMANDO MARTÍNEZ VALECILLOS y ALEJANDRO JOSÉ MARTÍNEZ VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.826.501, V- 12.911.253, V-16.564.372 y V-20.653.068, respectivamente.
ALIDA VEGAS GUZMAN, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N°: 104.927.
ARMANDO MARTÍNEZ ANTONINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°: V-4.419.127.
FELIX MANUEL CHAURIN OCHOA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N°: 58.426.
AMPARO CONSTITUCIONAL.
DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional, del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los ciudadanos Marlene Josefina Valecillos Delgado, Jonathan José Martínez Valecillos, Andrics Armando Martínez Valecillos y Alejandro José Martínez Valecillos, debidamente asistidos por la ciudadana Alida Vegas Guzmán; en contra del ciudadano ARMANDO MARTÍNEZ ANTONINI.
En fecha Veintiséis (26) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal admite la presente acción, y ordena la Notificación de la parte presuntamente agraviante, así como también del Ministerio Público.
En fecha Dieciséis (16) de Abril del año Dos Mil Nueve (2009), compareció la ciudadana Marlene Josefina Valecillos Delgado, y consignó las copias simples a los fines de su certificación y notificación a la parte accionada y al Ministerio Público.
En fecha Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Nueve (2009), compareció la abogada asistente de la parte accionante, dejando constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil para la practica de la notificación de la parte accionada.
En fecha Veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009), compareció el ciudadano Armando Martínez debidamente asistido de abogado, otorgando poder apud acta.
En fecha Veintiuno (21) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009), compareció el apoderado judicial de la parte accionada en amparo y consignó escrito acompañado de instrumentales.
En fecha Veintidós (22) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009), compareció el ciudadano Jairo Álvarez, en carácter de alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia de haber entregado boleta de notificación a la Fiscalía General de la República, así como también al ciudadano Armando Martínez.
Mediante auto de fecha Veintiocho (28) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal procedió a fijar la Audiencia Constitucional en el presente Amparo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual se celebró en fecha Veintiocho (28) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009).
En fecha Primero (1ero) de Junio del año Dos Mil Nueve (2009), compareció la Fiscal del Ministerio Público y consignó escrito de informe fiscal contentivo de nueve (9) folios útiles.
Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasó a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte presuntamente agraviada al momento de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, procedió a hacer las siguientes alegaciones:
Que en fecha 03 de Septiembre de 2.008, los ciudadanos Marlene Josefina Valecillos Delgado, conjuntamente con su ex pareja, ciudadano Armando Martínez Antonini, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a sus tres (3) hijos, ciudadanos Jonathan José, Andrics Armando y Alejandro José Martínez Valecillos, un local comercial identificado con el Nro 18-D, situado entre las esquinas de Canónigos a San Román, Parroquia Altagracia, Distrito Capital de Caracas. Que este local fue adquirido por los ciudadanos Marlene Josefina Valecillos Delgado y Armando Martínez Antonini, junto con otros dos locales comerciales.
Que el ciudadano Armando Martínez, semanas después de haber firmado el documento de compra venta de dicho local comercial con sus hijos, sin ninguna razón, por medio de la fuerza y efectuando amenazas de muerte y de toda índole; ha cerrado el local comercial con la mercancía que tenía dentro para la venta, le cambió las cerraduras y actualmente está viviendo dentro, impidiendo con esto, la entrada al establecimiento de sus hijos, e impidiendo por tanto la venta de la mercancía que habían adquirido para el negocio entorpeciendo su derecho al trabajo, ocasionándole grandes perdidas económicas, daños morales, lucro cesante y afectando la continuidad del tratamiento médico del ciudadano Alejandro José, quien cuenta con la edad de 19 años y quien padeció de de Leucemia Mieloide aguda y actualmente endocarditis bacteriana, lo cual amerita un reemplazo valvular y es necesario que puedan trabajar y obtener dinero en pro de la operación.
Que en varias oportunidades se ha intentado mediar para que el ciudadano Armando Martínez, entregue el local pero todo ha sido en vano.
III
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
Asimismo, la parte presuntamente agraviada, al momento de presentar su escrito de Amparo, procedió a fundamentar sus alegaciones en los artículos 1, 2, 7, 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los Derechos Constitucionales establecidos en los Artículos 46, 49, 55, 83, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DEL PETITORIO
Por ultimo, los accionantes en virtud de lo anteriormente señalado, solicitó que este Tribunal dicte un mandamiento de Amparo Constitucional contra el ciudadano Armando Martínez Antonini, para que entregue el mencionado local comercial y permita la entrada a los demandantes, para que estos puedan ejercer su derecho de propiedad, ya que es urgente que estos puedan tomar posesión de sus bienes muebles como del inmueble en cuestión y adicionalmente solicitan el cese de las agresiones en contra su contra, logrando de tal manera el inmediato reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
V
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Con fundamento en el Artículo 7 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de los cual este Tribunal se declara competente para conocer de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende, que efectivamente en fecha Veintiocho (28) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009), se llevó a cabo en la Sede de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia Constitucional que por motivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por la parte accionante, fue fijada en fecha Veinticinco (25) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009), por este mismo Juzgado.
Observa esta Juzgadora, que en el acta levantada al efecto con motivo de la Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de los accionantes, ciudadanos Marlene Josefina Valecillos Delgado, Jonathan José Martínez Valecillos, Andrics Armando Martínez Valecillos y Alejandro José Martínez Valecillos, representada por la Abogada Alida Vegas Guzmán, así como también de la parte accionada, ciudadano Armando Martínez Antonini, representado por su apoderado judicial, abogado Felix Manuel Chaurin Ochoa. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal 89 del Ministerio Público, Abogada Mónica Márquez Delgado, quien en la celebración de la audiencia constitucional, solicitó al Tribunal un lapso de 48 para la presentación del escrito de informe Fiscal, lo cual fue debidamente acordado en dicha oportunidad.
En la referida audiencia, la representación de la parte accionante ratificó los alegatos establecidos en el escrito a través del cual acciona en Amparo, solicitando una vez más que dicha acción sea declarada con lugar para que sea restituida la situación jurídica infringida por cuanto se está violentando su derecho al trabajo y al libre tránsito.
Ahora bien, en la oportunidad otorgada a la parte accionada para expresar lo que tuviese a bien manifestar, su apoderado judicial alegó que los Ciudadanos Armando Martínez Antonini y Marlene Valecillos decidieron efectuar una partición, lo cual no se concretó porque los accionantes pretendían que fuese firmado un documento de partición con los vicios de forma y de fondo, donde vendían un local sin deslindamiento, sin justiprecio, sin señalamientos. Que la mercancía que existe dentro de esos locales comerciales es del ciudadano Armando Martínez. Que después de la separación, no tuvo a donde ir, teniendo que tomar como habitación el local comercial, del cual fue sacado a la fuerza. Asimismo manifestó que para hacer una partición hay que deslindar ya que estas se hacen por partes iguales y no desproporcionadamente y ese documento de partición no fue registrado, por lo que solicita que el amparo se declare temerario. Asimismo en la oportunidad de la replica, el ciudadano Armando Martínez manifestó que esos locales comerciales fueron adquiridos dentro de la comunidad concubinaria y que aunque fue adquirido con dinero de su propio peculio, sabe que le corresponden también a los accionanates. Que efectivamente lleva viviendo en una de los locales durante tres años porque no tienen dinero, siendo que en una oportunidad, le cerraron el bien candado.
VII
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En el escrito de opinión fiscal, presentado en fecha 1ero de Junio de 2.009, la ciudadana Mónica Márquez Delgado, expresa que la Acción de Amparo Constitucional ejercida en esta oportunidad, debe ser declarada Inadmisible, por la falta de cualidad activa de los ciudadanos Marlene Josefina Valecillos Delgado, Jonathan José Martínez Valecillos, Andrics Armando Martínez Valecillos y Alejandro José Martínez Valecillos, para interponer la acción, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de disponer de vías ordinarias. Igualmente señala que lo controvertido en el presente caso, es el derecho de propiedad y la posesión presuntamente arbitraria de los locales en discusión, por parte del ciudadano Armando Martínez Antonini, por lo que para tutelar el derecho a la propiedad y a la posesión de un bien inmueble que se dice vulnerado, debe la quejosa acudir a las vías ordinarias existentes en el ordenamiento civil, vale decir, la típica acción interdictal, según sea el caso.
VIII
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
A los fines de resolver la Acción de Amparo Constitucional ejercida por los ciudadanos Marlene Josefina Valecillos Delgado, Jonathan José Martínez Valecillos, Andrics Armando Martínez Valecillos y Alejandro José Martínez Valecillos, debidamente asistida por la Abogada Alida Vega Guzmán en contra del ciudadano Armando Martínez Antonini, quien presuntamente lesionó a la parte accionante los derechos constitucionales establecidos y consagrados en los artículos 46, 49, 55, 83, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal observa lo siguiente:
La Acción de Amparo Constitucional está destinada a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, lo que hace que dicha acción, tenga carácter de eminente orden público y razón por la cual, el Juez que conoce de la misma, puede pronunciarse y por ende, decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción interpuesta, en cualquier estado y grado del proceso. Así lo ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha Veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Uno (2001), con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en los siguientes términos:
“…Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…” (Sentencia de fecha 26/01/2001. Caso Belkis Astrid González Guerrero y Otros vs. María Desireé y Dafine Albertina González Zerpa, respectivamente. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta).
Siendo así las cosas, esta Juzgadora acogiendo el criterio transcrito ut supra, y en desarrollo del mismo, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, lo cual hace en los siguientes términos:
Observa este Tribunal, que para que sea admisible y por lo tanto procedente una Acción de Amparo Constitucional, es absolutamente necesario que el accionante no cuente con ningún recurso en la vía judicial ordinaria a los fines de hacer valer su pretensión.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada y pacífica en los términos siguientes:
“…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;
…(omissis)…
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.” (Subrayado y negritas del Tribunal). (Sentencia N° 1496. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 13/08/2001. Magistrado Ponente José M. Delgado Ocando).
Así las cosas, observa quien aquí Sentencia, que el accionante cuenta con un recurso idóneo en vía judicial para darle cabida a su pretensión y hacer valer sus derechos, ya que lo denunciado por el mismo está suficientemente contemplado y desarrollado en el ordenamiento jurídico sustantivo y adjetivo, como lo es el juicio ordinario de partición de la comunidad concubinaria o en su defecto un interdicto restitutorio; razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal, en desarrollo del criterio anteriormente trascrito, y en estricto acatamiento y aplicación del mismo, declarar INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
IX
DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos MARLENE JOSEFINA VALECILLOS DELGADO, JONATHAN JOSÉ MARTÍNEZ VALECILLOS, ANDRICS ARMANDO MARTÍNEZ VALECILLOS y ALEJANDRO JOSÉ MARTÍNEZ VALECILLOS, debidamente asistida por la Abogada Alida Vega Guzmán en contra del ciudadano ARMANDO MARTÍNEZ ANTONINI,. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.
No hay especial condenatoria en costas en el presente fallo, por no considerar quien aquí decide, que la acción intentada haya sido temeraria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión
LA SECRETARIA,
EXP. N°: AP11-O-2009-000005.-
AMCdM/LV/Mauri.-
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