REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL Nº AH15-V-2005-000037.-

PARTE DEMANDANTE:




















APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:







PARTE DEMANDADA:


BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de julio de1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos estatutos fueron reformados en su totalidad según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de mayo de 1998, bajo el Nº 26, Tomo 156-A Sgdo y 12 de mayo de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 155-A- Sgdo, con ocasión a su transformación en Banca Universal, modificados posteriormente sus estatutos sociales en la misma Oficina de Registro el día 10 de mayo de 1999, inscrito bajo el Nº 57, Tomo 120-A Sgdo, así como en fecha 27 de diciembre de 2000, bajo el nº 27, Tomo 267-A Sgdo.-

VITINA ARDIZZONE SALADINO y RICARDO VOLPE LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.520.999 y V-4.580.019, respectivamente, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.384 y 16.320, respectivamente.-

JUAN ANTONIO GIL BUSTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.314.874.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 14 de junio del 2005 ordenando el emplazamiento a la parte demanda asimismo se libró Oficio dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de informar el último domicilio de la parte demandada.-
En fecha 28 de julio de 2005, se comisionó al Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de practicar de la citación de la parte demandada.-
En fecha 07 de febrero de 2006, este Tribunal ordenó comisionar al Juez Distribuidor Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de la práctica de citación correspondiente igualmente en fecha 13 de junio de 2007 se comisionó las mismas a los fines de la practica de la fijación del Cartel.-
En fecha 09 de junio de 2009, se recibió resultas de la comisión con Oficio Nº 4920-392 de fecha 12 de mayo de 2009, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
En fecha 12 de junio de 2009, se ordenó agregar a los autos de la Comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha 07 de febrero de 2008, la cual en que se retiró el cartel por la Apoderada Judicial de la parte actora hasta la fecha 12 de junio de 2009, ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes sin que la parte accionante le haya dado impulso procesal.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 30 días del mes de junio de Dos Mil Nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI


Asunto Principal. N°: AH15-V-2005-000037.-
AMCdeM/LV/Veronica.-