REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
199º y 150º
ASUNTO: AH15-S-2008-000663
I
Compareció por ante este Juzgado el ciudadano: AUDOMAR ALEXANDER ANDUEZA PEREZ., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.529.597, debidamente asistido por SERGIO TULIO MARQUEZ CACERES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 130.005, solicitando de este Juzgado que se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
El día 12 de Diciembre de 2008, este tribunal le dio entrada a la presente solicitud e instó a la solicitante a promover los testigos, a los fines de interrogar a los mismos.
El día 30 de Marzo de 2009, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse RAMON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-3.005.259, en calidad de testigo.
El día 30 de Marzo de 2009, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse GIOVANNI MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-10.870.302, en calidad de testigo.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que las solicitantes acompañaron los siguientes instrumentos públicos:
1) Original del Documento de Propiedad de la parcela de terreno sobre la cual se encuentran construidas las bienhechurias descritas en la solicitud. En este documento se hace constar que el terreno es propiedad del solicitante.
2) Cedula Catastral del terreno donde se encuentran construidas las bienhechurias descritas en la solicitud.
De los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad y demuestran, entre otras cosas la titularidad del terreno, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.-
La solicitante propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados.
El día 30 de Marzo de 2009, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse RAMON MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-3.005.259, en calidad de testigo, quien expuso con relación a la primera pregunta: “…Si, aproximadamente 30 años, tengo conociendo al señor Audomar Andueza. …”; a la segunda pregunta: “…Si se y me consta…”; a la tercera pregunta: “…Si se y me consta…”; a la cuarta pregunta: “…Si, aproximadamente unos ochocientos millones de bolívares, según me comento el seños Audomar Andueza…”; a la quinta pregunta: “…Si doy fe que lo conozco por ser amigo de muchos años…”.-
Asimismo, el día 30 de Marzo de 2009, compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse GIOVANNI MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-10.870.302, en calidad de testigo, quien expuso en la primera pregunta lo siguiente“…Si, aproximadamente 36 años, tengo conociendo al señor Audomar Andueza. …”; a la segunda pregunta: “…Si…”; a la tercera pregunta: “…Si, me consta…”; a la cuarta pregunta: “…Si, aproximadamente unos ochocientos millones de bolívares, según me comento el seños Audomar Andueza…”; a la quinta pregunta: “…Si doy fe que lo conozco por ser amigo de muchos años…”.-
En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, a favor del ciudadano: AUDOMAR ALEXANDER ANDUEZA PEREZ., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.529.597. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO suficiente de Propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, a favor del ciudadano: AUDOMAR ALEXANDER ANDUEZA PEREZ., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.529.597. Se dejan a salvo los derechos de terceros.- Desvuélvanse los originales a la parte interesada, dejando copias, previa certificación en actas por secretaría.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( 04 ) días del mes Junio de Dos Mil Nueve (2009).-
LA JUEZ
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA
ABG. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asistente que realizo la actuación: VHB