REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO : AH16-X-2008-000216

Vista la solicitud de medida contenida en el libelo de la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA, siguen los ciudadanos VICTOR ELBANO SEGURA BLASCO y URAIMA AURORA ROMERO DE SEGURA contra la sociedad mercantil CORPORACION NIBOR, C.A., corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda; y al respecto observa: En el presente caso, el tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de la cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien se pueda obrar debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia. Para la procedencia de dicha medida, deben concurrir, los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 en concordancia con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son a saber: 1.- Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), circunstancia ésta que debe ser acompañada de un medio de prueba que evidencie la presunción grave de su existencia. En el presente caso se demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, fundamentado en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento al pago de la obligación de la cantidad dada en préstamo, se le imputa a la parte demandada, y 2.- Medio de prueba que evidencia el buen derecho que se reclama (Fumus boni iuris). En el presente caso, se acompaña al libelo de la demanda, como medio de prueba que evidencia la presunción grave de dicha circunstancia: copia certificada del documento constitutivo de la hipoteca y certificación de gravámenes del bien inmueble objeto de ejecución, el cual en criterio de este sentenciador constituye el medio de prueba para demostrar la existencia del buen derecho que se reclama. Por lo anteriormente expuesto al encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble: Constituido por un terreno y la casa sobre el construida, que forma parte de un lote de mayor extensión que anteriormente se denominó “HACIENDA CAICAGUANA “, ubicado en Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre, Estado Miranda, el cual tiene una superficie de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CON CINCUENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (658,57 Mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE-ESTE: Con lote “ B “, perteneciente a Jhonny Rangel Surga, cuyo lindero esta determinado por dos segmentos de línea recta consecutivos partiendo la primera del punto X-L, ubicado en el borde sur-este de la vía que conduce a Macizo del Este donde se proyecta y corta la línea media que divide las casas pertenecientes a Victor Elbano Segura Blasco y Jhonny Rangel Surga respectivamente y deslindan de coordenadas No. 9.139.952 E. 15.933.731 y con un rumbo S 64ª 34 39” E y una distancia de 26,47 mts se llega al punto X-2 de coordenadas No. 9.150.200 E 16.017.690 ubicada a cincuenta centímetros (0,50 Mts) del borde de la pantalla atirantada y en línea de proyección que divide las casas de ambos, luego partiendo de este punto se continua en línea recta con rumbo S 54” 26’ 21” E y a una distancia de 9,15 mts. Se llega al punto X-3 identificado en el terreno con un pilotín de cemento cuyas coordenadas son N 9.155.522 E 16.025.133; SUR-ESTE: Con lotes que son o fueron de Mónica Martínez C., iniciándose en el ya identificado punto X-3 y partiendo por una línea recta con la dirección del rumbo S-26 22” 43 W y a una distancia de 16,09 mts., se ubica el punto PE-3, cuyas coordenadas son N 9.169.728 E 16.017.728; SUR-OESTE: Con terrenos que son o fueron de Luis Calma B., se inicia este lindero en el punto PE-3 ya identificado anteriormente y determinado por una línea recta siguiendo un rumbo de N 65º 37’ 17 W y a una distancia de 38,78 mts., se ubica el punto PE-7, situado en el borde del brocal de la vía que conduce a macizo del Este y al lado del poste de la línea eléctrica cuyas coordenadas son N 9.153.247 E 15.982.095; y NOR-ESTE: Lindero con la vía que conduce a Macizo del Este y parte en el punto PE-7 ya identificado en el lindero anterior, al lado del poste de la línea eléctrica ya identificada en el lindero anterior, se determina este lindero por una línea recta que sigue la dirección del rumbo N 35º 58’ 35” E y a una distancia de 18,44 mts, se ubica el punto X-1. Dicho inmueble pertenece a la parte demandada según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 08 de febrero de 2007, bajo el No. 38, Tomo 8, Protocolo Primero. Particípese lo conducente al Registro Inmobiliario respectivo, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.
La Juez Temporal,


Abg. MARISOL J. ALVARADO RONDON La Secretaria Temporal,


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Hora de Emisión: 10:40 AM
Asistente que realizo la actuación: jmr.