REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( En Transición)
Caracas, uno de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH17-M-2003-000002


PARTE ACTORA: SUDAMTEX DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 22 de enero, bajo el nº 107, Tomo 6-B, cuyo último texto refundido de su Documento Constitutivo Estatutario quedó inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, fecha 22 de noviembre de 1999, bajo el Nº 27, Tomo 322-A-Sgdo, cuya última reforma estatutaria es aquella aprobada en asamblea ordinaria de accionistas de mi representada celebrada en fecha 19 de octubre de 1999.

MOTIVO: Quiebra. SOLICITUD AUTORIZACION VENTA OFICINAS EDIFICIO KARAM.
I
En fecha 09 de diciembre de 2008, los ciudadanos JOSE VICENTE ARVELAIZ CARPIO y ARTURO PELLES CARDOZO, actuando con el carácter de Síndicos de la Quiebra de la Empresa Mercantil SUDAMTEX DE VENEZUELA C.A., alegaron que los representantes del condominio del Edificio KARAM, son propietarios de varias oficinas, en la cual solicitan el pago que se les adeuda por condominio, dichas oficinas no tienen energía eléctrica y por ello el deterioro es mayor, motivado al alto monto de la deuda, dicha deuda acumulada desmejora el valor de las oficinas del edificio y consecuencialmente afecta el activo de la fallida, asimismo, se solicitó la convocatoria a una reunión de acreedores para que estos decidan la venta de dichos inmuebles y decidan si con los fondos que se recauden por las ventas se pueda pagar la vigilancia para resguardar los activos de la masa situada en Maracay, Estado Aragua; Los Teques, Estado Miranda y Barcelona, Estado Anzoátegui.
El 10 de diciembre de 2008, los apoderados judiciales de la Junta de Condominio del Edificio Karam, alegan que SUDAMTEX DE VENEZUELA C.A., se encuentra en estado de quiebra con una deuda que asciende la cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 91.878,68), siendo que dicho edificio se encuentra en estado deplorable por la falta de pago de la fallida SUDAMTEX DE VENEZUELA C.A., perjudicando radicalmente a todos los acreedores de la empresa fallida.
En fecha 20 de marzo de 2009, este Juzgado se pronuncio en cuanto a los escritos presentados el 09-12-2008 y 10-12-2008, convocando mediante cartel y de conformidad, con lo previsto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, una reunión de acreedores, con la finalidad de exponer lo que consideren pertinente respecto a la solicitud de venta de los inmuebles ubicados en el Edificio KARAM.
En fecha 23 de abril de 2009, se llevó a cabo reunión de acreedores de la Quiebra Universal Sociedad Mercantil SUDAMTEX DE VENEZUELA C.A., con el objetivo de exponer lo que considerasen pertinente respecto a la solicitud de venta de los inmuebles ubicados en el Edificio KARAM, ocupados judicialmente, asimismo se hicieron presentes los representantes del condominio de dicho inmueble y los síndicos quienes alegaron lo siguiente:
PELLES CARDOZO ARTURO y JOSE VICENTE ARVELAIZ, actuando con el carácter de Sindicos, consideraron el porque deben ser vendidas las oficinas y del producto de las mismas se pague a los trabajadores lo que le corresponde, DONATO VILORIA apoderado de los trabajadores, expuso que dicha venta una vez realizada debe ser destinada parte del importe a la cancelación de los pasivos laborales y demás derechos laborales que tiene la fallida con los trabajadores, dando así cumplimiento a una solución no solo jurídica, sino equitativa con los trabajadores que representan el eslabón mas débil de la junta de acreedores. El ciudadano REINALDO NAVAS, apoderado judicial de la Junta de Condominio del Edificio KARAM, solicitó al BANCO DE VENEZUELA, la definición de sus estatutos en cuanto si es propietario o fiduciario de las Oficinas del Edificio KARAM, o en su defecto si estos inmuebles pertenecen a la masa de acreedores; acto seguido, el ciudadano MANUEL FERREIRA, apoderado de Cooperativa de Servicios El Patriota, manifestó la vigilancia y resguardo de las instalaciones ubicadas en Barcelona, Estado Anzoátegui, viéndose afectados por la falta de pago cuestión que ha hecho reducir el número de vigilantes y custodios en dichas instalaciones, es por lo que solicitaron la aprobación de la solicitud hecha para la venta del inmueble y que dichos fondos se destinan a la cancelación de las deudas adquiridas para así continuar prestando el servicio de resguardo efectivo a favor de la masa de acreedores, los montos adeudados ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 312.000,oo), por cuanto hace mas de un (1) año, no se reciben pagos representativos a esta deuda previamente adquiridos. ALVARO PRADA, apoderado judicial del Banco de Venezuela (Fiduciario) señaló que desde el mismo momento en que se inició el presente juicio se alegó que los bienes que forman parte del fideicomiso no pueden forman parte de la masa de los acreedores, sin embargo el Tribunal de Quiebra ocupó judicialmente dichos bienes contraviniendo de manera expresa normas relativas a fideicomisos y violando la validez de dicho contrato; el fiduciario solo recibe instrucciones de los beneficiarios del fideicomiso quienes deben decir por mayoría sobre el pago de los gastos que se deben erogar por los gastos de conservación de los bienes dados en fideicomisos, en lo que respecta a la solicitud de venta de los inmuebles ubicados en los edificios KARAM, oponiéndose a cualquier acto de disposición en contra de los mismos, toda vez que dichos inmuebles forman parte de los bienes dados en fideicomiso no pueden ser enajenadas por nadie que no sea el fiduciario. Del mismo modo JESUS ESCUDERO, apoderado del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, expuso que los bienes pertenecen al fideicomiso y no están en la masa de la quiebra, siendo ésta separación patrimonial establecida en la sentencia que declaró la quiebra y dicho fallo tiene fuerza de cosa juzgada; SIMON ARAQUE, ANDRES TORRES, DUBRASKA GALARRAGA, GILBERTO CARABALLO, ALEXANDRA ALVAREZ, actuaron en su carácter de apoderados judiciales de el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX), BEAL BANK, INARCO INTERNATIONAL BANK, BANESCO BANCO UNIVERSAL y BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, oponiéndose éstos a la autorización de venta a que se contrae esta junta por las siguientes razones: Por la existencia de la cosa juzgada emanada de la sentencia de fecha 11-07-2003, que declaró la quiebra de SUDAMTEX, en cuyo particular tercero se excluyeron de manera expresa e inequívoca de la masa de acreedores de los bienes fideicometidos, por lo que los inmuebles del edificio KARAM, no pertenecen a la fallida, sino al fondo fiduciario y de ese modo no se puede autorizar la venta de bienes ajenos a la masa de acreedores. Si los bienes fideicometidos son propiedad del fondo fiduciario, no llega a comprenderse como la Junta de Condominio del Edificio KARAM, haya equivocado el cauce para reclamar sus acreencias a la masa de acreedores que no es propietaria de dicho inmueble, ya que dicha Junta ha debido dirigirse al fiduciario BANCO DE VENEZUELA, C.A. También existe otro impedimento insalvable que obstaculizara el Tribunal, autorizar la venta solicitada, la cual consiste en que los bienes están escriturados en el Registro Subalterno, a nombre del fondo fiduciario, de esta manera el Registrador jamás podrá autorizar la venta de un bien ajeno sin quebrantar los principios de la perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados. Los bienes fideicometidos son propiedad del fondo fiduciario no forman parte de la masa de acreedores y por esa razón, es que demandan la nulidad del fideicomiso por tratarse de bienes que no integran la masa de acreedores, asimismo, solicitaron la suspensión de la medida cautelar de ocupación judicial de dichos bienes y de ese modo permitir que el juicio de quiebra siga por los cauces propios que le señala la ley y con los bienes propios de la masa acreedora.
II
En dicho acto los intervinientes consignaron una serie de escritos con sus anexos , enumerados de la siguiente manera:
1) Opinión de los síndicos favorable a la venta exponiendo los motivos por los cuales se deben vender las oficinas. Folios 262 al 265 pieza XXXIII
2) Opinión favorable acerca de solicitud de venta DONATO VILORIA asistiendo a ex trabajadores de la fallida (Sudamtex de Venezuela) (pieza XXXIII folios 266 y 267).
3) Opinión favorable acerca de solicitud de venta por parte de la Junta de Condominio del Edificio Karam (folios 272, y 273 pieza XXXIII).
4) Opinión favorable a la solicitud de venta expresada por Cooperativa de Servicio El Patriota, en representación de sus apoderados judiciales MANUEL FERREIRA y EDWIM ARANDA. (folios 274 y 275, pieza XXXIII).
5) Opinión desfavorable del BANCO DE VENEZUELA (FIDUCIARIO), en representada por sus apoderados judiciales. (folios 276 y 277, pieza XXXIII).
6) Opinión desfavorable del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. (folios 279 y 280, pieza XXXIII).
7) Opinión desfavorable del BANCO MERCANTIL C.A. (folios 281 y 282, pieza XXXIII)
8) Opinión desfavorable acerca de la solicitud de venta expresada por BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX). (folios 283 y 284, pieza XXXIII).
9) Opinión desfavorable a la solicitud de venta por parte de BEAL BANK, INARCO INTERNATIONAL BANK, (folios 285 y 286, pieza XXXIII).
10) Opinión desfavorable de BANESCO (Banco Universal) a la solicitud de venta de las oficinas en el edificio Karma (folios 287 y 288, pieza XXXIII).
11) Opinión desfavorable del BANCO PROVINCIAL S.A, (Banco Universal) a la solicitud de venta formulada. ( folios 289 y 290, pieza XXXIII).
12) Escrito consignado por los apoderados judiciales de BANESCO (Banco Universal), BANCO PROVINCIAL S.A. (Banco Universal), BEAL BANK e INARCO INTERNATIONAL BANK, BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX) y BANCO MERCANTIL C.A., (Banco Universal), alegando la incomprensible petición de autorización de venta de inmuebles ajenos y la ratificación de petición de la suspensión de la medida cautelar de ocupación judicial. (folios 291 y 293, pieza XXXIII).
13) Opinión favorable a la venta expresada por HAROLD JOSÉ NAVA PACHECO para que le cancelaran la deuda a su empresa de seguridad. (folios 294 y 295, pieza XXXIII).
14) Escrito consignado por el Apoderado Judicial de Corporación Andina de Fomento, en que manifiesta la opinión desfavorable a la venta de su mandante, por cuanto el inmueble constituido por locales de oficina situado en el Edificio KARAM, fueron entregados en fideicomiso al BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. (Banco Universal), quien tiene el dominio sobre los mismos conforme al respectivo contrato del fideicomiso constituido por la fallida sociedad mercantil SUDAMTEX DE VENEZUELA C.A. (folios 296 y 299, pieza XXXIII).
De la reunión convocada los acreedores que dieron la opinión favorable a la venta fueron los ex_trabajadores de la fallida interesados en que se les satisfaga su acreencia; las demás opiniones favorables a la venta la dieron los síndicos, la Junta de condominio del edificio Karma, y dos de las empresas que han prestado vigilancia, una a Sudamtex propiamente ( Planta de Maracay, Estado Aragua) y otra a V.F.G Sudamtex ( Planta de Barcelona, Estado Anzoátegui), empresa distinta a la fallida, donde ésta tiene acciones.
Los demás comparecientes, BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX), BEAL BANK, INARCO INTERNATIONAL BANK, BANESCO BANCO UNIVERSAL, BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL , BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO DE VENEZUELA, BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX), BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) dieron su opinión negativa a la venta solicitada, que conforman la mayoría de las opiniones suministradas.
Fue criterio del Tribunal que venía conociendo del juicio entonces, materializar la ocupación de los bienes que al momento de la declaración de la quiebra estaban en poder del quebrado, incluyendo las oficinas, con independencia de su auténtica pertenencia. Por otra parte, el artículo 975 del Código de Comercio , confiere a los síndicos el carácter de representantes de la masa de acreedores y la responsabilidad de la conservación y administración de los bienes ocupados judicialmente. Así las cosas, puede el juzgador entrar a analizar si procede o no la venta del bien ocupado judicialmente cuya venta se solicita.
Resulta de relevancia destacar que cuando el apoderado de CORPORACION ANDINA DE FOMENTO expresa su inconformidad con la solicitud de venta indica que el motivo de su negativa es la discusión de la validez de los fideicomisos y que no se ha dictado sentencia en ese juicio.
Ciertamente fue demandada ante éste juzgado la nulidad de los Fideicomisos que afectan varios de los bienes que el Juzgado que en su momento conoció de la quiebra, ordenó su ocupación judicial, motivo por el cual , cualquier pedimento que se efectúe en relación a éstos, pudiera implicar un avance de opinión sobre el fondo del asunto a tratarse en el juicio en comento, por lo que impide a éste juzgador entrar a analizar los diversos planteamientos acerca de la existencia, vigencia o validez de los fideicomisos.
Sin embargo al ser responsabilidad de los síndicos la conservación del bien ocupado judicialmente, sin entrar en el tema de la propiedad de éste, serán los rubros de deterioro inminente y carácter del acreedor que solicita la venta los que han de ser tratados en la presente decisión.
Al respecto, dispone el artículo 1041 del Código de Comercio, que:
“las únicas causas de preferencia en los pagos son lo privilegios y las hipotecas legalmente constituidas. Los acreedores que no los tengan a su favor componen la masa quirografaria y participan a prorrata de sus créditos en la distribución del producto libre de los bienes del fallido”.
Se desprende de esta norma, la preferencia existente para el acreedor hipotecario sobre los otros acreedores, con excepción de algunos con mayor privilegio, como son los trabajadores y sus prestaciones sociales, la alimentación de los menores o créditos de alimentos a su favor, el vendedor con reserva de dominio, el Fisco Nacional sobre las mercancías que hayan ingresado en los almacenes y dependencias de las oficinas aduaneras, los depositarios por los artículos que les hayan sido depositado.
Sobre estos privilegios están los gastos propios de la quiebra, por cuanto la acreencia presentada no es de la naturaleza de las indicadas, se niega el pedimento de venta para pagar deudas de condominio del edificio, pues en la quiebra todos los acreedores se someten al mismo procedimiento, y de algún modo, todos soportan las consecuencias de la quiebra de su deudor común.
Aún cuando los ex trabajadores , que son acreedores privilegiados, manifestaron estar de acuerdo con la venta, sólo una circunstancia de deterioro grave haría procedente la petición en virtud de la condición especial del inmueble ocupado judicialmente.
Por otra parte, no se acredita en actas el deterioro significativo del inmueble, o que hubiere sido objeto de actos que le deterioren significativamente, como si fue el caso de la planta ubicada en la ciudad de MARACAY Estado Aragua, cuya venta del material ferroso se acordó para evitar que siguieran hurtándolo, y el producto de ésta, se encuentra en una cuenta bancaria, abierta para ello, cuyos estados de cuenta se encuentran en actas. La circunstancia de que no se cancele el condominio no implica un deterioro significativo que haga inminente su desaparición. En consecuencia de lo anterior, éste Tribunal niega la solicitud de venta y así se decide.
Los demás planteamientos distintos a la venta solicitada, se proveerán por auto separado.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION) Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuído en los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 275 del Código de Comercio, declara: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE VENTA DE LAS OFICINAS EN LAS QUE FUNCIONO LA FALLIDA EN EL EDIFICIO KARAM , AVENIDA URDANETA, DE ESTA CIUDAD DE CARACAS, en consecuencia no se autoriza a los síndicos JOSE VICENTE ARVELAIZ CARPIO y ARTURO PELLES CARDOZO a proceder a su venta.
Déjese transcurrir el lapso a los fines legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ,


MERCEDES HELENA GUTIERREZ.

LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.