REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( En Transición).
Caracas, dos de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH17-M-2001-000010


PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., (antes denominado Banesco Comercial S.A.C.A.) sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el nº 63, Tomo 70-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO LEON PARILLI y PEDRO JAVIER MATA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad nº 6.158.625 y 6.824.998, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nº 29.568 y 43.897, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ATILIO SIFONTES GUEVARA y DALIA COROMOTO CARRILLO de SIFONTES, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en el Municipio Carrizal del Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad nº 3.752.709 y 3.552.555, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron apoderados judiciales algunos.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

I
Se inicia la presente demanda mediante libelo de la demanda presentado en fecha 06 de febrero de 2.001, por los abogados ROBERTO LEON PARILLI y PEDRO JAVIER MATA HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., alegando que los ciudadanos ATILIO SIFONTES GUEVARA y DALIA COROMOTO CARRILLO de SIFONTES, recibieron de nuestra representada la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.32.148.408,ºº) en calidad de préstamo a interés.
Ahora bien, conforme a lo indicado en la cláusula segunda del mencionado contrato, dicho préstamo devengaría intereses fijos durante el primer año de su vigencia, calculados a la tasa inicial del TREINTA Y CUATRO por ciento (34%) anual, la tasa anteriormente indicada variaría a partir del vencimiento del primer año contado a partir de la protocolización del mencionado documento, pudiendo ser revisada mensualmente por nuestra representada, para ser ajustada dentro de la tasa de intereses máxima fijada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, quedando expresamente convenido que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por la entidad, realizaran de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de la cuota subsiguiente no vencida, obligándose los deudores a pagarlas a sus respectivo vencimiento, sin necesidad que medie notificación alguna.
Los intereses de mora, se establecieron en un TRES POR CIENTO (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada para el préstamo, o sobre la que estuviere vigente para la fecha, o sobre la que fijare expresamente el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, según se evidenció de la cláusula quinta.
Siguen relatando, que se fijó como plazo de devolución y cancelación del préstamo, el plazo de veinticinco (25) años, contados a partir de la protocolización del mencionado documento, mediante el pago trescientas (300) cuotas financieras mensuales y consecutivas de NOVECIENTOS ONCE MIL OCHENTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.911.080,19) cada una, con vencimiento la primera de ellas, el mismo día del mes siguiente a la fecha de protocolización del documento, y las demás en la misma fecha de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación del préstamo, estableciendo que dichas cuotas serian canceladas de la siguiente manera: La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 455.540, 10) en dinero efectivo y del propio peculio de los ciudadanos ATILIO SIFONTES GUEVARA y DALIA COROMOTO CARRILLO, monto éste, que previa deducción del monto correspondiente a los gastos referidos en la cláusula primera del mencionado documento cuyo monto fue financiado por nuestra representada y excluidos del monto del préstamo, no superando para el primer año de vigencia del préstamo, el treinta por ciento (30%) de los ingresos mensuales de los deudores. Asimismo se estableció que el monto a pagar conforme a lo anteriormente expuesto seria incrementado después de la primera anualidad, conforme al índice promedio de Aumentos Salariales a Nivel Nacional emitido por la Oficina Central de Estadísticas e Información (OCEI), o bien con base a cualquier otro dato estadístico que emita cualquier otro ente público o privado. Ahora bien, se convino en que la diferencia existente en el monto de los pagos mensuales y el monto de la cuota financiera, así como la variación que se produzca en esta última con motivo de la aplicación de ajustes en la tasa de interés del préstamo, seria pagada a través de la utilización de una línea de crédito, otorgada por nuestra representada en el citado documento, dicha línea de crédito fue concedida por BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., a los ciudadanos ATILIO SIFONTES GUEVARA y DALIA COROMOTO CARRILLO de SIFONTES hasta por la cantidad SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 64.296.816,ºº).
Es el caso que los ciudadanos ATILIO SIFONTES GUEVARA y DALIA COROMOTO CARRILLO de SIFONTES, han incumplido con las obligaciones derivadas del contrato, y todas las demás cuotas posteriores hasta la presente fecha, consideradas como de plazo vencido, haciéndose exigible el cobro del crédito en su totalidad teniendo BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A, el derecho a solicitar la ejecución de la garantía hipotecaria, por cuanto a pesar de las múltiples gestiones realizadas para su cobro, los ciudadanos antes mencionados no han cumplido con las obligaciones que le corresponden, adeudándole a la entidad Bancaria la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCON CENTIMOS (Bs.54.538.223,05), por conceptos de cuotas vencidas, saldo de capital, después de emitir la cuota de vencimiento, intereses sobre el saldo deudor, saldo de la línea de crédito, intereses acumulados, líneas de crédito, intereses moratorios y prima de seguros de incendio y terremoto, conforme se determina en estado de cuenta emanado de nuestra representada, todo lo cual hace exigible judicialmente el cumplimiento de las obligaciones.
Ahora bien, BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., demanda a los ciudadanos ATILIO SIFONTES GUEVARA y DALIA COROMOTO CARRILLO y SIFONTES, para que cancelen o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar a nuestra representada las siguientes cantidades:
PRIMERO: TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.32.144.091,02), por concepto de saldo del préstamo hipotecario.
SEGUNDO: OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.8.385.772,84) por concepto de saldo de la línea de crédito.
TERCERO: DIEZ MILLONES DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.10.010.205,68), por concepto de intereses sobre saldo deudor del préstamo hipotecario, desde el 22 de enero 2000 hasta el 25 noviembre de 2000, a la tasa indicada en la demostración de intereses que se anexa junto con el estado de cuenta emanado de nuestra representada.
CUARTO: DOS MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.2.611.469,43) por concepto de intereses sobre saldo deudor de la línea de crédito, desde el 22 de enero de 2000 hasta el 25 noviembre de 2000, a la tasa indicada en la demostración de intereses.
QUINTO: OCHOCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.811.631,31) por concepto de intereses de mora del saldo del préstamo hipotecario desde el 22 de febrero de 2000 hasta el 25 noviembre de 2000.
SEXTO: DOSCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.211.740,77), por concepto de intereses de mora del saldo deudor de la línea de crédito desde el 22 de febrero de 2000 hasta 25 noviembre de 2000.
SEPTIMO: TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.363.305,ºº), por concepto de prima de seguro.
OCTAVO: En el caso de que se realice oposición a la intimación, y por lo tanto, se continúe con la tramitación del juicio por el procedimiento ordinario, demandando igualmente el pago de los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando hasta la total cancelación de las obligaciones, contadas a partir del 25 de noviembre de 2000, calculados a la tasa máxima fijada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
NOVENO: Solicitaron al Tribunal la correspondiente indexación o corrección monetaria, desde la fecha de la mora del deudor hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C), estimados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.877 del Código Civil y 660 del Código de Procedimiento Civil. Estimaron el valor de la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.54.538.223,05).
En fecha 28 de febrero de 2001, se admitió la demanda, ordenando la intimación de los ciudadanos ATILIO SIFONTES GUEVARA y DALIA COROMOTO CARILLO de SIFONTES, a los fines de que paguen o acrediten haber pagado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la última de las intimaciones que se hagan, más un día que se le concedió como término de la distancia.

II
Para decidir, éste Tribunal observa:
De las actas se evidencia que desde el 25 de marzo de 2001 cuando la secretaria del Tribunal, mediante nota, indica que fueron libradas las compulsas para intimar a los demandados, hasta la presente fecha, no se ha efectuado ninguna otra actuación que impulse el proceso, y dada su naturaleza, a instancia de parte interesada, se encuentra el expediente paralizado desde la fecha indicada.
Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del mismo, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II,p 482).

La perención persigue una razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Omissis)”.
Igualmente el artículo 269 ejusdem estatuye que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes pudiendo decretarse de oficio. Aunado a lo anterior éste Juzgado se encuentra obligado de velar por el cumplimiento cabal de la Resolución n° 2003-000015 dictada el 2 de julio de 2003, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que implementa un régimen de transición, debiendo garantizarse su culminación en un tiempo perentorio.

Por cuanto de las actas procesales se desprende que desde el 25 de marzo de 2001 cuando la secretaria del Tribunal, indica que fueron libradas las compulsas para intimar a los demandados, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año establecido en la Ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, sin que la parte actora haya efectuado acto de procedimiento alguno para impulsarle, por lo que se consumó la perención de la instancia, motivo por el cual el Tribunal la declarar de oficio con lugar, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., contra ATILIO SIFONTES GUEVARA y DALIA COROMOTO CARRILLO de SIFONTES, ya identificados en la primera parte de esta decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Notifíquese.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ,

MERCEDES HELENA GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.
MHG/yr/ab.