REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( En Transición),
Caracas, dos de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH17-V-2002-000032
DEMANDANTE: BANCO DE CORO, C.A., (BANCORO), sociedad mercantil domiciliada en Coro, Estado Falcón , debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Falcón, el día 24-11-1950, bajo el N° 15, del Tomo I, posteriormente modificada su acta constitutiva ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 09-12-1997, bajo el N° 55, Tomo 10-A , posteriormente en varias oportunidades, encontrándose la última modificación inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el día 01-06-2001, bajo el N° 33, Tomo 6-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO ABOU-HASSAN GONTO, ANDRES GALLEGOS BALDO y ISMAEL ABUHAZI RENGIFO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.786, 31.759 y 19.825 respectivamente.
DEMANDADOS: JUAN ARMANDO PEREZ CASTAÑEDA, MANUEL ENRIQUE MOLERO VERGARA y TANIA GRANADILLO DE MOLERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Punto Fijo, Estado Falcón, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.295.396, 10.611.184 y 9.802.504 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyeron en juicio.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
I
Se inicia el presente juicio mediante solicitud de ejecución hipotecaria presentado por los apoderados judiciales del BANCO DE CORO, C.A. (BANCORO), admitido en fecha 04-06-2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la intimación de los ciudadanos JUAN ARMANDO PEREZ CASTAÑEDA, MANUEL ENRIQUE MOLERO VERGARA y TANIA GRANADILLO DE MOLERO, en sus caracteres de deudor (el primero) y terceros poseedores los siguientes, para que comparecieran ante éste Juzgado dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a que conste en autos la última intimación que de los intimados se haga más cinco (5) días que se le conceden como término de la distancia, libradas las respectivas compulsas, a petición de la parte actora se comisionó al Tribunal de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para la práctica de la intimación, recibidas las resultas en fecha 17-03-2003 mediante oficio N° 4600-147; procediendo el apoderado actor a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil la intimación por carteles, y posteriormente su fijación. Una vez transcurrido el lapso establecido para que compareciera la parte demandada a darse por intimada en el presente juicio, sin haberlo hecho ni por si misma, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, se procedió a designar defensor judicial, librándose la respectiva boleta de notificación.
Posteriormente vistas las diligencias del apoderado judicial de la parte actora en la que solicita del alguacil del Tribunal se notifique al defensor judicial designado, el Tribunal mediante auto del 11-02-2008, instó al apoderado judicial de la parte actora a impulsar la intimación del defensor judicial designado.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Que de las actas se evidencia que desde el 11 de Febrero de 2008, auto en el que se insta a la parte actora a impulsar la intimación del defensor judicial designado, hasta la presente fecha, no se ha efectuado ninguna otra actuación que impulse el proceso, y dada su naturaleza, a instancia de parte interesada, se encuentra el expediente paralizado desde la fecha indicada.
Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II,p 482).
La perención persigue una razón práctica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Omissis)”.
Igualmente el artículo 269 ejusdem estatuye que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes pudiendo decretarse de oficio.
Aunado a lo anterior éste Juzgado se encuentra obligado de velar por el cumplimiento cabal de la Resolución n° 2003-000015 dictada el 2 de julio de 2003, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que implementa un régimen de transición, debiendo garantizarse su culminación en un tiempo perentorio
Por cuanto de las actas procesales se desprende que desde que fue dictado el auto de fecha 11-02-2008 en el que el Tribunal insta al apoderado judicial de la parte actora para que impulse la intimación del defensor judicial designado, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el lapso de un año establecido por la ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, sin que la parte actora haya efectuado acto de procedimiento alguno para impulsarle, y aunque no se le haya declarado hasta el momento, se consumó la perención, motivo por el cual debe el Tribunal declararla de oficio con lugar, y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuído en los artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por BANCO DE CORO, C.A. (BANCORO) contra los ciudadanos JUAN ARMANDO PEREZ CASTAÑEDA, MANUEL ENRIQUE MOLERO VERGARA y TANIA GRANADILLO DE MOLERO, ya identificados en la primera parte de esta decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Notifíquese.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ,
MERCEDES HELENA GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
Exp. AH17-V-2002-000032
MHG/YR/nmbb
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