JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 10 de junio de 2009.
199º y 150º

I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Llegan los autos a esta Superioridad en virtud de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dr. CESAR ERNESTO DOMINGUEZ AGOSTINI, suscrita el 20.05.2009 en la acción que por Reintegro de Alquileres sigue INVERSIONES N.P.F.J. C.A. en contra de INVERSIONES TENT 93.
Expone el Juez inhibido en el acta que:
“De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado el 30 de abril de 2009, declaro Con Lugar el Recurso de Casación (…) ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil”


Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida por éste Tribunal el 28.05.2009 (f. 19), se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 10.06.2009 se ordenó incorporar copia del fallo anulado por la Sala Civil. Se tomó de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el Juez, CESAR ERNESTO DOMINGUEZ AGOSTINI, a la que se puede decir se le da una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial y que en la misma se dio cumplimiento en un todo a las exigencias para la declaratoria de la inhibición.
Señala que se inscribe en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que de acuerdo a nuestro Legislador procede, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
La figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:
a) que el inhibido sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
b) que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
c) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.


Ahora al revisar las actas procesales en esta incidencia, se observa: (i) que en fecha 03 de Noviembre de 2006, el juez inhibido dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la pretensión de Reintegro de Alquileres que sigue la compañía INVERSIONES N.P.F.J., C.A. contra la compañía INVERSIONES TENT 93, C.A.; (ii) que, anunciado recurso de casación por la parte actora, el 19.09.2008 el mismo juez inhibido declaró extinguida la instancia ante la inactividad de las partes; (iii) que, anunciada casación, el 30.04.2009 la Sala Civil dictó sentencia, anulando el fallo del 19.09.2008 y reponiendo la causa al estado que se encontraba al momento del anuncio de casación contra la sentencia definitiva del 03.11.2006.
Este escenario procesal se evidencia que, al reponerse la causa al estado en que se encontraba al momento en que fue dictada la sentencia anulada que declaró extinguido el proceso, se le esta solicitando al juzgador que decida, no sobre la perención de la instancia, sino sobre la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado por la parte actora. Lo que pudiera, de primera impresión, llevar a considerar que no hay la emisión de opinión anticipada a que refiere el juez inhibido. Empero, aplicando criterios de justicia y en especial garantizándole al justiciable una justicia imparcial, y observando que la manifestación del juez quiere garantizar la imparcialidad de su juzgamiento, al hacer una lectura más concienzuda de la sentencia anulada, en la que, mediante la declaratoria de perención, el juez inhibido implícitamente expone su criterio negativo de la admisibilidad del recurso de casación, hay que concluir que tiene un criterio preconcebido sobre la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado, lo que evidencia, en garantía de la pristinidad e imparcialidad judicial, que debe apartarse de conocer de la tramitación del anuncio. ASI SE DECLARA.
Luego, en virtud de lo planteado por el Juez inhibido en el acta correspondiente, y dada la presunción de verdad que debe dársele a lo manifestado, tal como lo ha asentado la doctrina judicial, hay que admitir que ya emitió pronunciamiento sobre el aspecto de la admisibilidad del recurso de casación. Por lo tanto, están cumplidos los extremos exigidos para que se de la figura del prejuzgamiento de la causa. Y, en consecuencia, este Juzgador, a los fines de resguardar la imparcialidad que debe existir y reinar en la dirección de un determinado proceso, declara PROCEDENTE la inhibición del juez inhibido, Dr. CESAR ERNESTO DOMINGUEZ AGOSTINI, ya que ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto al haber incurrido en prejuzgamiento (art. 82.15 CPC), y se dispone que no continúe conociendo de la causa que por Reintegro de Alquileres sigue la compañía INVERSIONES N.P.F.J. C.A. en contra de la compañía INVERSIONES TENT 93, C.A. (exp. N° 7846, nomenclatura de dicho Tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.-
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. CESAR ERNESTO DOMINGUEZ AGOSTINI, suscrita el 20.05.2009 en la acción que por Reintegro de Alquileres sigue la compañía INVERSIONES N.P.F.J., C.A. en contra de la compañía INVERSIONES TENT 93, C.A. (exp. N° 7846, nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, a el Juez cuya inhibición fue declarada procedente.
CUARTO: Remítase con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que esté conociendo de la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE en su oportunidad.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR.
Exp. Nº 09.10145.
Inhibición/ Int.
Materia: Civil.
FPD/fca/ja.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y diez minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria,