JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 15 de junio de 2.009
199° y 150°

I. ÍDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE SOLICITANTE: ciudadanos ALONZO ALFONSO FLORES BARRIOS, SORAYA ZENAIDA TAHHAN y RODRIGO ALONZO FLORES TAHHAN, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad números V- 4.850.819, V- 4.847.035 y V- 17.312.523
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Yonell Alejandra Reyna Lucena, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.145
CONSTITUYENTE DEL HOGAR: ciudadanos ALONZO ALFONSO FLORES BARRIOS y SORAYA ZENAIDA TAHHAN, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titular de la cedula de identidad V-4.850.819, V-4.847.035, en beneficio del ciudadano RODRIGO ALONZO FLORES TAHHAN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.312.528 y dee este domicilio,


II. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la consulta de ley ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24.04.2009 (f. 50), para dar cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 640 del Código Civil, en razón de la solicitud de los ciudadanos ALONZO ALFONSO FLORES BERRIOS, SORAYA ZENAIDA TAHHAN y RODRIGO ALONZO FLORES TAHHAN, de autorización para enajenar o gravar sobre un inmueble formado por un apartamento identificado con el Nº B-61, sexto piso del Edificio denominado Residencias “BELVEDERE”, Torre B, situado en la Avenida Este-1, Segunda Etapa de la Urbanización Los Naranjos, jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, sobre el cual constituyeron un hogar a favor de su hijo, ciudadano RODRIGO ALONZO FLORES TAHHAN.
Fue recibido en fecha 13.05.2009 (f.55), se le dio entrada y trámite de interlocutoria.
Por auto de fecha 10.06.2009 esta Alzada le advierte a las partes que la presente causa a partir del día 09.06.2009, inclusive, entró en término para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a los siguientes razonamientos.
III. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-
Se inicia el presente asunto por solicitud de EXTINCIÓN DE CONSTITUCION DE HOGAR, por los ciudadanos ALONZO ALFONSO FLORES BERRIOS, SORAYA ZENAIDA TAHHAN y RODRIGO ALONZO FLORES TAHHAN, de un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº B-61, en el sexto piso del Edificio denominado Residencias “BELVEDERE”, Torre B, situado en la Avenida Este-1, Segunda Etapa de la Urbanización Los Naranjos, jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda.
Distribuida, en fecha 24 de abril de 2009 (f. 48), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, ADMITE la solicitud de desafectación de la Constitución de hogar del inmueble antes mencionado, y considerando llenos todos los extremos previstos en el artículo 640 del Código Civil, autoriza a los solicitantes para enajenar o gravar el inmueble constituido en hogar y en aras de dar cumplimiento a la norma citada del Código Sustantivo Civil ordena la consulta de Ley por el Tribunal Superior.
Fueron remitidos los autos al Juzgado Superior distribuidor.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Corresponde a este Tribunal Superior conocer en consulta de la sentencia de fecha 24.04.2009, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró procedente la solicitud de EXTINCIÓN DE CONSTITUCION DE HOGAR, por los ciudadanos ALONZO ALFONSO FLORES BERRIOS, SORAYA ZENAIDA TAHHAN y RODRIGO ALONZO FLORES TAHHAN, de un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº B-61, en el sexto piso del Edificio denominado Residencias “BELVEDERE”, Torre B, situado en la Avenida Este-1, Segunda Etapa de la Urbanización Los Naranjos, jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda.
1.- Precisiones conceptuales.

Opina la Doctrina que el hogar es un derecho real de goce en cosa ajena distintos de los demás, y cuyo contenido primordial seria el derecho de habitar el inmueble, así mismo opina la doctrina que el efecto principal de constitución de hogar es la exclusión del inmueble del patrimonio del constituyente en el sentido que pierde el poder de disposición del mismo y que sus acreedores se ven disminuidas su prenda común.
Doctrinariamente ha señalado el doctor José Luís Aguilar Gorrondona (2007), en su texto Cosas, Bienes y Derechos Reales (p. 426) que la constitución de hogar consiste en excluir un inmueble del patrimonio del constituyente del mismo y, por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino.
El constituyente del hogar debe ser el propietario del inmueble y lo puede constituir en su beneficio y de su familia existentes para la fecha de la constitución y de los herederos por nacer, siendo bienes susceptibles para ser constituidos en hogar “una casa en poblado o fuera de él o una casa con tierras de labor o cría” (art. 635 Cciv). No habiendo, desde 1982, ninguna limitación en cuanto al valor del inmueble.
Los artículos 637 y 638 del Código Civil establecen las actuaciones que deben cumplirse para decretar o acordar la autorización de constitución de un inmueble en hogar.
Los artículos 639 y 640 del Código Civil establecen los efectos de esta declaratoria de constitución de hogar: (i) el inmueble queda separado del patrimonio del constituyente y libre de embargo y remate por toda causa y obligación, aunque conste en documento público o de sentencia ejecutoria. Y (ii) no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema y sometiéndola a consulta del Tribunal Superior.
Dice el citado doctor Aguilar Gorrondona (ob. cit. p. 432) que el hogar constituido se extingue por (i) autorización judicial de enajenación o gravamen del inmueble sometido a ese régimen; y (ii) por muerte de quien/es sean beneficiarios del hogar constituido.
Y advierte quien sentencia que la causa de extinción, disolución o desafectación del hogar constituido, no se encuentra expresamente señalada en el Código Civil, sin embargo no queda dudas respecto de la hipótesis, en la cual la muerte del beneficiario hace regresar el bien al constituyente. Mas no así respecto de la enajenación, en vista de que habría que plantearse dos supuestos: uno, que se fuese a transmitir al beneficiario, en cuyo caso no se extingue el hogar; y dos, en el caso de que se pretendiera la enajenación a terceros por necesidad extrema –dice el legislador-, ha de inferirse de lo expresado por el legislador en el artículo 640 del Código Civil, cuando permisa se autorice judicialmente la enajenación del inmueble, que se produce la extinción, disolución o desafectación del hogar constituido, por cuanto la enajenación conduce necesariamente a la liberación del régimen a que se encontraba sometido el inmueble.
Para que se de esta liberación del régimen de hogar y pueda disponerse del bien así constituido, el solicitante debe acreditar al tribunal la “necesidad extrema” de la operación, necesidad que no debería estar en causas de orden económico, es decir, porque surja una crisis financiera del constituyente, por cuanto trastocaría la finalidad de la institución, que es la protección de los beneficiarios de las actuaciones o conductas del constituyente. En esta hipótesis la autorización sólo pudiera darse in extremis. La necesidad extrema a que alude el legislador debe darse en función de adquirir un mejor inmueble o de venderlo, porque constituyentes beneficiarios tienen el imperativo de migrar o emigrar a otras regiones distintas o distantes de donde se encuentra el hogar constituido.
Evidentemente que ello debe ser acreditado ante el juez, quien con audición del beneficiario/s, podrá acordar la autorización la liberación del inmueble del régimen de afectación a hogar. En cuanto a esta autorización deben cumplirse los mismos requisitos de publicidad a que alude el legislador en el artículo 639 del Código Civil para la constitución, esto es, (i) inscribirla en el Registro Inmobiliario; (ii) publicar un extracto por tres veces en la prensa; y (iii) anotarla en el Registro Mercantil.
Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la solicitud de disolución, extinción o desafectación del hogar.
2.- De las actas del proceso.
Establecido lo anterior, se observa especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones (f.1 al 4), que la disolución del hogar constituido fue solicitada por las ciudadanos ALONZO ALFONSO FLORES BERRIOS, SORAYA ZENAIDA TAHHAN y RODRIGO ALONZO FLORES TAHHAN, éste último beneficiario del hogar constituido, quienes manifiestan (i) que el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15.05.1990 (f. 33 al 34), declaró constituido en hogar el mencionado inmueble, decreto que –según dicen- quedó protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva; (ii) que el beneficiario es el ciudadano RODRIGO ALONZO FLORES TAHHAN, que para esa fecha era menor de edad; (iii) que los constituyentes se han divorciado y requiere adquirir apartamentos separados, además de que el beneficiario del hogar sobre el inmueble en cuestión, se encuentra en un estado de urgencia económica; y (iv) que en fecha 26-09-2008, suscribieron una opción compra-venta del referido inmueble, autenticada por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del Distrito Capital, la cual no han podido honrar dado que llegado el momento de la firma ante la Oficina de Registro Competente no se pudo llevar a cabo, por la existencia de la CONSTITUCION DE HOGAR, encontrándose en una situación de INCUMPLIMIENTO de la opción compra-venta, lo que extrema la necesidad de urgencia en la desafectación de hogar. Y en tal condición solicitan permiso para enajenar el inmueble.
De las actas procesales se desprende que la solicitud de la extinción de la CONSTITUCION DE HOGAR radica esencialmente en que los ciudadanos ALONZO ALFONSO FLORES BERRIOS y SORAYA ZENAIDA TAHHAN, como vendedores se encuentran en un estado de incumplimiento de la relación contractual con el ciudadano Juan Pedro Delor Martínez, como comprador, según se evidencia en contrato de opción compra-venta autenticado según fecha 26-09-2008 ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, lo que le genera consecuencias de orden económico.
Ya al hacer las precisiones conceptuales se ha dicho que, para que se de esta liberación del régimen de hogar y pueda disponerse del bien así constituido, el solicitante debe acreditar al tribunal la “necesidad extrema” de la operación, necesidad que no debería estar en causas de orden económico, es decir, porque surja una crisis financiera del constituyente, por cuanto trastocaría la finalidad de la institución, que es la protección de los beneficiarios de las actuaciones o conductas del constituyente. En esta hipótesis la autorización sólo pudiera darse in extremis.
La pregunta a hacerse es si en realidad se encuentra en una situación financiera extrema, cuando dice que lo que preocupa es el incumplimiento de la opción de compraventa. Esto evidentemente no constituye el requisito de procedencia que refiere nuestro legislador, ya que los opcionados debían tener conciencia de la limitante que obraba sobre el apartamento. Ahora que luego del divorcio tienen una situación económica difícil y que ha de enajenar el apartamento para liquidar la comunidad conyugal, comprar apartamentos separados y el remanente utilizarlo para gastos de los solicitantes, responde a una realidad generada por la crisis familiar cuando hay ruptura del vínculo conyugal, que la mayoría de las veces trae como secuela una escasez de medios. En consecuencia, habría que considerar que hay elementos generativos de esa necesidad extrema que imponen la necesidad de la desafectación del inmueble en cuestión. Y, como quien sentencia no puede extraer elementos fuera de los autos, en vista de lo que enseña aquel anacrónico y viejo aforismo de que lo que no está en el expediente, no está en el mundo, y tomando en consideración lo expresado por Gert Kummerow, en su Compendio de Bienes y Derechos Reales (Pág. 474), de que “la necesidad extrema debe parangonarse, en opinión de Dominici, a la “escasez de medios de subsistencia semejante a la indigencia” (Comentarios…, I, p.507) interpretación que evidentemente a nuestro juicio rebasa la finalidad de protección conferida por la doctrina a la institución”, se desprende de la comparencia de los ciudadanos solicitantes, y con fundamento a la necesidad económica en vista de lo señalado anteriormente, no queda otro caso que dar la autorización de liberación del hogar constituido por existir una situación extrema que así lo requiere. ASI SE ESTABLECE.
De tal suerte, al estar acreditado el supuesto de necesidad extrema de disponer del bien constituido en hogar, por necesidades económicas extremas, este juzgador considera su suficientemente comprobada dicha necesidad y acuerda levantar el régimen que obraba sobre el inmueble constituido en hogar, apartamento signado con el Nº B-61, en el sexto piso del Edificio denominado Residencias “BELVEDERE”, Torre B, situado en la Avenida Este-1, Segunda Etapa de la Urbanización Los Naranjos, jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda. Dicho apartamento tiene un área aproximada de Ciento Treinta y Cinco Metros Cuadrados (135 m²) y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Con la fachada sur del Edificio; ESTE: con la fachada este del Edificio y el apartamento B-62; Y OESTE: Con la fachada oeste del Edificio. Posee tres puestos de estacionamiento ubicados en el sótano uno con un área aproximada de 45,09 m² y un maletero ubicado en el sótano tres con un área aproximada de 1,80 m². El referido inmueble se encuentra escriturado a nombre de ALONZO ALFONSO FLORES BERRIOS y SORAYA ZENAIDA TAHHAN, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, el 29.01.1987, bajo el Nº 39, tomo 13, Protocolo Primero. El inmueble se encuentra construido sobre una parcela de terreno distinguido con el Nº 01-08 en el plano de dicha etapa de la Urbanización Los Naranjos, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 04.12.1986, bajo el Nº 32, tomo 46, protocolo 1º. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, queda disuelto el hogar constituido en fecha 15.05.1990 (f. 33 al 34), por decreto del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. ASI SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de los ciudadanos ALONZO ALFONSO FLORES BERRIOS, SORAYA ZENAIDA TAHHAN y RODRIGO ALONZO FLORES TAHHAN, de autorización para enajenar o gravar sobre el inmueble constituido en hogar, apartamento signado con el Nº B-61, en el sexto piso del Edificio denominado Residencias “BELVEDERE”, Torre B, situado en la Avenida Este-1, Segunda Etapa de la Urbanización Los Naranjos, jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, el cual constituyeron los ciudadanos ALONZO ALFONSO FLORES BERRIOS y SORAYA ZENAIDA TAHHAN a favor de su hijo, ciudadano RODRIGO ALONZO FLORES TAHHAN. En consecuencia, queda disuelto el hogar constituido en fecha 15.05.1990 (f. 33), por decreto del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
SEGUNDO: SE AUTORIZA levantar el régimen que obraba sobre el inmueble constituido en hogar, apartamento signado con el Nº B-61, en el sexto piso del Edificio denominado Residencias “BELVEDERE”, Torre B, situado en la Avenida Este-1, Segunda Etapa de la Urbanización Los Naranjos, jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda. Dicho apartamento tiene un área aproximada de Ciento Treinta y Cinco Metros Cuadrados (135 m²) y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Con la fachada sur del Edificio; ESTE: con la fachada este del Edificio y el apartamento B-62; Y OESTE: Con la fachada oeste del Edificio. Posee tres puestos de estacionamiento ubicados en el sótano uno con un área aproximada de 45,09 m² y un maletero ubicado en el sótano tres con un área aproximada de 1,80 m². El referido inmueble se encuentra escriturado a nombre de ALONZO ALFONSO FLORES BERRIOS y SORAYA ZENAIDA TAHHAN, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, el 29.01.1987, bajo el Nº 39, tomo 13, Protocolo Primero. El inmueble se encuentra construido sobre una parcela de terreno distinguido con el Nº 01-08 en el plano de dicha etapa de la Urbanización Los Naranjos, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 04.12.1986, bajo el Nº 32, tomo 46, protocolo 1º.
TERCERO: Se acuerda, en un todo conforme al artículo 639 del Código Civil, (1) que se inscriba este fallo en el Registro Inmobiliario correspondiente, para lo cual expídase copia certificada y líbrese oficio al ciudadano Registrador Inmobiliario; (2) publíquese un extracto de este fallo, esto es, su parte dispositiva por tres veces en el diario El Nacional; y (3) hágase la participación al Registro Mercantil mediante oficio.
CUARTO: Queda así confirmada la sentencia consultada.
QUINTO: No hay costas, dada la naturaleza de la decisión dictada, y venir en consulta.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

Dr. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 09.10138
Desconstitución de Hogar/Int.
Materia: Civil
FPD/fca/rmg


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y quince minutos de la tarde. Conste,
La Secretaria,