JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 19 de Junio de 2009
199º y 150º



“VISTOS”, con sus antecedentes.
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Suben los autos a esta Alzada para dirimir el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se declara incompetente para conocer del presente asunto de Estimación de Honorarios Profesionales que sigue la abogada SEILER JIMENEZ en contra de la asociación civil ISLA SPORT BEACH CLUB y de la sociedad civil CONDOMINIO APARTOTUR APARTOHOTEL ISLA DE ORO; y no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipios de esta Circunscripción Judicial.
Por efectos de la distribución legal le correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 27.05.2009 (f. 490), lo dio por recibido, le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil fijó oportunidad para dictar sentencia para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales mediante demanda interpuesta por la ciudadana SEILER JIMENEZ, actuando en representación propia, contra la asociación civil “ISLA SPORT BEACH CLUB” y de la sociedad civil “CONDOMINIO APARTOTUR APARTOHOTEL ISLA DE ORO”, por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11.03.2009 (f. 2), conjuntamente con el libelo de demanda, se consignaron copias certificadas de la totalidad del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano WILLIAN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra la asociación civil “ISLA SPORT BEACH CLUB” y de la sociedad civil “CONDOMINIO APARTOTUR APARTOHOTEL ISLA DE ORO” por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17.03.2009 (f. 477) el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer del presente asunto en razón de la cuantía y declina su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28.04.2009 (f. 483) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial se declara incompetente para conocer del presente asunto por razón de la cuantía, no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipios de esta Circunscripción Judicial y plantea el conflicto negativo de conocer.
Remitido los autos al Juzgado Superior distribuidor y cumplida la distribución legal correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocer del presente conflicto.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se plantea el presente conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en su fallo de fecha 28.04.2009, se declara incompetente para conocer del presente asunto por razón de la cuantía, no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipios de esta Circunscripción Judicial y plantea el conflicto negativo de conocer.
Dirimen los tribunales en conflicto sobre la competencia para conocer el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesto por la ciudadana SEILER JIMENEZ, actuando en representación propia, contra la asociación civil ISLA SPORT BEACH CLUB y de la sociedad civil CONDOMINIO APARTOTUR APARTOHOTEL ISLA DE ORO, por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y cuyo valor estimó en la cantidad de VEINTE MIL CIEN BOLÍVARES (Bsf. 20.100,oo).
Para no aceptar la competencia que le fuera declinada, en fecha 28.04.2009, el tribunal de la primera instancia señaló lo siguiente:
“La parte actora estimo la presente demanda en la cantidad de veinte mil cien bolívares fuertes (BsF. 20.100,00) (…) según la Resolución N° 2009-00 06, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia (…) establece lo siguiente:

“…Articulo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito de siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… (subrayado y negrilla del texto)

Se desprende del análisis de la Resolución parcialmente transcrita (…) que la cuantía del presente juicio no excede de las 3.000 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra en el caso previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…)

(…) siendo la cuantía de la actual reclamación la cantidad de veinte mil cien bolívares fuertes (Bs. 20.100,00), este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de la presente reclamación, pues la misma fue distribuida el 15 de abril de 2009 (…) la misma no alcanza la cuantía establecida para los Tribunales de Primera Instancia, en razón de ello considera este despacho competente para conocer de la presente causa al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal este declinante, es por lo que se plantea el conflicto de competencia negativo (…)”


Por su parte, en auto del 17.03.2009 el Juzgado Municipal había declinado la competencia en uno de Primera Instancia, bajo la siguiente argumentación:
“(…) Siendo que esa cuantía no ha sido modificada por la Resolución Nº 2006-00038 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pues la cuantía a que se refiere la misma sólo aplica para aquellos casos que no tiene prevista una acción especial, y dado que de acuerdo con la sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 de la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez, se estableció que la estimación e intimación de honorarios profesionales debía ser tramitado por un procedimiento especial, este Tribunal se declara incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente causa (…)”.

a.- De la competencia por la cuantía.
Las reglas de competencia del juez se encuentran en el capítulo I del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose las reglas de la competencia, tanto por la materia, como por el territorio y por la cuantía.
En relación a la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (art. 29 CPC) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la competencia de un tribunal para conocer se determina con base al valor de la demanda.
El régimen de competencia por el valor le está atribuido a los tribunales por una Resolución del extinto Consejo de la Judicatura N° 619 del 30.01.1996, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.890 de la misma fecha, quien en uso de la potestad otorgada al Ejecutivo Nacional por el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil, fijó la competencia para conocer por la cuantía así: (i) para los Juzgados de Parroquia, hasta dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo); (ii) para los Juzgados de Municipio, desde la cantidad antes mencionada hasta cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); y (iii) para la primera instancia el conocimiento de las causas cuya cuantía exceda los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
Sin embargo, en vista de la modificación de la organización de los tribunales, que hace la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 5262 (Extraordinaria) del 11.09.1998, que extingue o elimina los Juzgados de Parroquia de la estructura judicial (Art. 70.1 LOPJ), atribuyendo la competencia de los extintos Juzgados de Parroquia a los Juzgados de Municipio, como consecuencia lógica torna a estos últimos competentes para conocer desde un bolívar hasta cinco millones de bolívares, al eliminarse ese grado judicial denominado parroquia.
Esta cuantía para conocer, atribuida a los tribunales por la mencionada Resolución N° 619 y por la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha sido modificado sólo respecto de los juzgados municipales del Área Metropolitana de Caracas y los del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quienes la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 38 del 14.06.2006, le atribuye competencia cuántica hasta 2.999 unidades tributarias para conocer de aquellas demandas cuyo trámite se corresponda por el procedimiento ordinario, las que habrán de ser tramitadas bajo el régimen oral.
De acuerdo a la interpretación que pudiera dársele a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 38 del 14.06.2006, modificada parcialmente por la Resolución Nº 66 del 18.10.2006, a partir del 01.03.2007 (i) se tratarán oralmente los juicios ordinarios civiles y mercantiles cuya cuantía no exceda de 2.999 unidades tributarias; y (ii) para aplicar este sistema oral sólo serán competentes los juzgados municipales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se infiere de la mencionada Resolución de la Sala Plena que se aplica la oralidad bajo un régimen de competencia restringido por la cuantía y por el área geográfica. Sobre esto no había duda.
Este régimen cuántico fue modificado recientemente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su Resolución Nº 2009-0006 del 18.03.2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02.04.2009 en la que se acuerda atribuirle a los Juzgados Municipales competencia cuántica hasta tres mil unidades tributarias y de tres mil unidades tributarias en adelante a los Juzgado de Primera Instancia. Es decir, que se eliminó la limitante cuántica en relación a la naturaleza del procedimiento, atribuyéndosele competencia cuántica a los juzgados municipales de conocer de todos los asuntos, se tramiten de régimen ordinario o especial, hasta 3.000 unidades tributarias.
Precisado lo anterior, hay que decir que afirma el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 312, que en la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.
Por otra parte, dice el legislador adjetivo procesal que la estimación del valor, se determina con base a la demanda (art. 30 CPC), de acuerdo a las reglas contenidas en los artículos 31 al 39 del mismo Código, las que tienen “criterios empíricos, hasta burdos en base a los cuales se calcula el valor de la demanda” (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1993, N° 6, p. 153).
Puede decirse también que esta estimación sólo tiene valor en orden a la competencia y no vincula al juez para adoptar la decisión de mérito.
Por otra parte es conveniente acotar que la competencia por la cuantía o valor, deja de tenerse como de orden público absoluto ante el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, porque, si bien puede declararse aun de oficio, en cualquier momento, en la primera instancia, ese pronunciamiento sólo podrá tener efecto en la primera instancia del proceso. Por lo tanto, dicha incompetencia pasa a ser de orden público relativo (PIERRE TAPIA, Oscar: ob. cit., Año 1989, N° 2, p. 85), lo que significa que si no fue opuesta por las partes, ni declarada de oficio por el juez durante el juicio en primera instancia, la sentencia de primera instancia no puede ya impugnarse por ese motivo (RENGEL ROMBERG, Arístides: ob. cit., t. I, p. 302). En este sentido, se puede decir que el tenerla como de orden público relativo, la incompetencia por la cuantía es convalidable por la conducta de las partes al no cuestionar la competencia y por el juez al no declararla de oficio. “Ello se debe al hecho de que sólo está en juego la cuantía de la pretensión y no algo más complejo como lo es la especialidad científica dentro del ámbito del saber jurídico que interesa a la resolución del caso” (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: ob. cit., t. I, p. 241).
Luego, las reglas fijadas por el legislador, en materia de competencia por el valor están sujetas a ese criterio.
b.- De las actas procesales.
Se evidencia en autos:
a) Que la parte demandante, bajo el alegato de la existencia de Estimación de Honorarios Profesionales, reclama el pago de honorarios causados por su actuación en el juicio seguido por el ciudadano WILLIAN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra la asociación civil “ISLA SPORT BEACH CLUB” y de la sociedad civil “CONDOMINIO APARTOTUR APARTOHOTEL ISLA DE ORO” por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que estima VEINTE MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF. 20.100,oo)..
b) Que el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara que no es el órgano competente para conocer de la demanda en vista del valor de la misma basándose en: (i) que conocerán en primera instancia las causas civiles y mercantiles que no exceda de cinco millones de bolívares, (ii) que dicha cuantía no ha sido modificada por la resolución que establece el Procedimiento Oral, esto es la Resolución N° 20006-00038 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pues la cuantía a la que se refiere la misma solo aplica para aquellos casos que no tienen prevista unas acciones especiales, y (iii) de acuerdo a la sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 de la Sala de Casación Civil, que establece, que la estimación e intimación de honorarios profesionales debía ser tramitado por un procedimiento especial el Tribunal se declara incompetente.
Y c) que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente para conocer de la demanda basándose: (i) que en atención la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18.03.2009, la cuantía del caso en marras no excede de las 3.000 Unidades Tributarias, (ii) que siendo la cuantía del caso un total de VEINTE MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF. 20.100,oo) carecen de competencia para conocer de la presente reclamación.

Sin negar al juzgador de causa la posibilidad de calificar la acción, ésta, en principio, se fundamenta en el artículo 22 de la Ley de Abogados, es decir, es una demanda de honorarios que tiene un régimen especial de trámite que previó el mismo legislador, por lo que se incluye dentro de las acciones sujetas a un procedimiento especial contencioso.
Siendo así, al ser presentada la demanda en fecha 11.03.2009 y estar estimado su valor en VEINTE MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bsf. 20.100,oo), la competencia cuántica la determina las reglas contenidas en la Resolución del extinto Consejo de la Judicatura N° 619 del 30.01.1996, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.890 de la misma fecha, dado que no aplica para atribuir competencia a los juzgados municipales la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 38 del 14.06.2006, modificada parcialmente por la Resolución Nº 66 del 18.10.2006, a partir del 01.03.2007, por cuanto la cuantía hasta 2.999 unidades tributarias atribuida a los juzgados municipales era sólo para conocer de acciones que se tramitaran por el procedimiento ordinario. Y tampoco aplica la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 02.04.2009 en la que se acuerda atribuirle a los Juzgados Municipales competencia cuántica hasta tres mil unidades tributarias y de tres mil unidades tributarias en adelante a los Juzgado de Primera Instancia indiferentemente del procedimiento, en virtud de la aplicación del principio de la perpetua jurisdicción (art. 3 CPC y art. 4 Res. 2009-0006), ya que la demanda fue interpuesta antes de su entrada en vigencia.
Luego, el Tribunal competente por la cuantía lo es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, dado que las reglas sobre cuantía aplicables a la presente demanda son las contenidas en el Decreto N° 619 del 30.01.1996, publicado en Gaceta Oficial N° 35.890 de la misma fecha, que establecía que los Juzgados de Municipio son los competentes para conocer de las causas cuya cuantía sea inferior a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), equivalentes a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5.000,oo); mientras, que los Juzgados de Primera Instancia son los competentes para conocer de las causas cuya cuantía sea superior a la cantidad antes referida, es decir, de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), equivalentes a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5.000,oo), en adelante.
Por estas motivaciones, se considera que el órgano competente para conocer del presente Juicio sobre Estimación de Honorarios Profesionales es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la competencia por la cuantía la tiene atribuida un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el conflicto negativo de conocer planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesto por la ciudadana SEILER JIMENEZ, actuando en representación propia, contra la asociación civil “ISLA SPORT BEACH CLUB” y de la sociedad civil “CONDOMINIO APARTOTUR APARTOHOTEL ISLA DE ORO”. En consecuencia, es incompetente, por la cuantía, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y es competente, por la cuantía, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se acuerda remitirle los autos al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarado competente, para que continúe con la tramitación del presente juicio. Y copia de la presente decisión al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarado incompetente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad legal.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA


LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Ex. Nº 09.10143
Regulación de Competencia/Int.
Materia: Civil
FPD/fc/ja

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria