JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 26 de junio de 2009.
199º y 150º

I. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la inhibición propuesta por la Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM, suscrita el 15.06.2009 (f. 02), en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad de Comercio INVERSIONES EL CARMEN, C.A., (INELCA) contra la presunta conducta omisiva del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (expediente Nº 13.439, nomenclatura de dicho Tribunal).
Expone la Juez inhibida en el acta que:
“Cursa ante este Tribunal, expediente distinguido con el número No. 14.439, recibido del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por distribución, contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano VICTOR ADAN MELEAN PEREZ, en su carácter de Director Principal de la Sociedad de Comercio INVERSIONES EL CARMEN, C.A., (INELCA) contra la presunta conducta omisiva por parte del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente observa quien aquí suscribe que, a los efectos de lo solicitado invocó el accionante en su escrito, una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció los requisitos a seguir cuando un expediente se encuentra extraviado a los efectos de lograr, por esta vía extraordinaria, el levantamiento de una medida cautelar. Es el caso que, en una charla jurídica, en la cual participé anteriormente a encargarme de este Tribunal, se comentó dicha decisión y, si era posible la aplicación de la misma en casos distintos al señalado en concreto en dicha jurisprudencia y, yo manifesté mi opinión jurídica en relación a ello, motivo por el cual ME INHIBO, de conocer de la presente causa, conforme al criterio sostenido, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 7 de agosto de 2003, que establece que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando considere que su imparcialidad se ve afectada por determinadas circunstancias, y solicito al Juez que resulte competente, en razón de la distribución, se sirva declarar CON LUGAR la inhibición, que por este acto formulo”.

Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida por éste Tribunal el 17.06.2009 (f. 06), se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del Juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el Juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del Juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo Juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al Juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo Juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el Juez, sino que las somete a decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Juez, Dra. Evelyna D’apollo Abraham, a la que, se puede decir, se le da una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial.
La entidad o motivo de la inhibición, declarada por la Juez inhibida consiste en que: “(…) Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente observa quien aquí suscribe que, a los efectos de lo solicitado invocó el accionante en su escrito, una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció los requisitos a seguir cuando un expediente se encuentra extraviado a los efectos de lograr, por esta vía extraordinaria, el levantamiento de una medida cautelar. Es el caso que, en una charla jurídica, en la cual participé anteriormente a encargarme de este Tribunal, se comentó dicha decisión y, si era posible la aplicación de la misma en casos distintos al señalado en concreto en dicha jurisprudencia y, yo manifesté mi opinión jurídica en relación a ello” (omissis). E invoca como causal la permisión de motivo genérico a que alude el criterio judicial contenido en la sentencia Nº 2140 del 07/08/2003 de la Sala Constitucional.
Previo a lo que se haya de decidir, quiere quien decide hacer las siguientes precisiones. La Juez inhibida alegó como motivo de su inhibición, el hecho de haber emitido opinión en una charla jurídica, con anterioridad a la asunción de su investidura como Juez Superior y haber expresado su criterio sobre una sentencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Es decir, que manifiesta haber dado una opinión privada en evento jurídico, en el cual de manera genérica se analizó un criterio judicial contenido en una sentencia, que se invoca en apoyo del asunto que entra a su conocimiento.
Las opiniones privadas que excluyen al juez de conocer un asunto, dice el profesor Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil Tomo II, La Competencia y Otros Temas (p. 229) “debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo”. Quiere decir, concluye Cuenca que “no constituye adelanto de opinión las ideas expuestas por el juez como profesor, tratadista de derecho o antes como litigante” (ibidem p. 232). Sostener lo contrario, es negarle al juez su posibilidad de asistir a foros, seminarios, ser docente, ser autor de libros, etc. Es tenerlo como un eunuco jurídico.
Luego, considera quien aquí sentencia que bajo esa perspectiva, no le es dable a un Juez separarse del conocimiento de una causa alegando el hecho de que ha participado en algún momento en una charla jurídica, en una conferencia, en un debate, en fin cualquier medio de discusión de ideas, ya que en esos eventos las consideraciones son de carácter genérico. Y esto se dice a propósito de que los jueces no debemos abrir esa puerta, que sirva de autopista para generar una causa de recusación.
Hechas estas precisiones. Y dado que la Juez inhibida invoca la causa genérica de crisis subjetiva, admitida por la Sala Constitucional (st. 2140 del 07/08/2003), y dada la presunción de verdad que adquiere el acta de inhibición, en la que la Juez inhibida afirma que decide inhibirse del conocer acerca del juicio principal, el haber opinado privadamente con anterioridad sobre uno de los puntos a decidir afecta su imparcialidad para conocer del asunto objeto de la presente inhibición, quien decide, en aras de procurar una sana y transparente tutela judicial, siendo que la actuación del juzgador forma parte de su conciencia y su actitud volitiva, hay que declarar, que ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, por haber una crisis subjetiva en su conocer, que niega su objetividad a la hora de juzgar. Se aplica en este asunto el criterio de la Sala Constitucional (st. 2140 del 07/08/2003) que, acogiendo las nuevas corrientes doctrinarias, flexibiliza la enumeración de causas y considera la posibilidad de que frente a situaciones irregulares no previstas legislativamente pueda darse el soporte a una inhibición, en vista de que la citada ley que preveía este elemento fáctico como causa de inhibición está derogada.
Luego, se impone el que se declare la procedencia de la inhibición planteada por la Juez Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM, y se dispone que la misma no continúe conociendo de la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la Sociedad de Comercio INVERSIONES EL CARMEN, C.A., (INELCA) contra la presunta conducta omisiva por parte del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, (expediente Nº 13.439, nomenclatura de dicho Tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.
III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM, suscrita en fecha 15.06.2009 (f. 02), en la acción de Amparo Constitucional interpuesto por la Sociedad de Comercio INVERSIONES EL CARMEN, C.A., (INELCA) contra la presunta conducta omisiva del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (expediente Nº 13.439, nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, a la Juez cuya inhibición fue declarada procedente.
CUARTO: Remítase, con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que haya asumido el conocimiento de dicho asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR
Exp. Nº 09.10149
Inhibición/ Int.
Materia: Constitucional (Civil)
FPD/rgm/wy


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una y nueve minutos de la tarde. Conste,
La Secretaria,