JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 05 de junio de 2009.
199º y 150º
I.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Llegan los autos a esta Superioridad en virtud de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dr. Carlos Spartalian Duarte, suscrita el 07.08.2007 (f. 1) en la acción que por Resolución de contrato incoara la sociedad mercantil AUTOMERCADO C.A., contra la sociedad mercantil LEON COHEN C.A. (expediente Nº 05.0607, nomenclatura de ese Tribunal).
Expone el Juez inhibido en el acta que:
“(…) Luego de una minuciosa revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, pude constatar que, cursa a los folios doscientos diecisiete al doscientos treinta y cinco (217 la 235) decisión mediante el cual fue declara con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, decisión ésta que fue apelada y, a través de sentencia cursante a los folios doscientos sesenta y ocho al doscientos ochenta (268 al 280) de fecha dieciséis (16) de abril del 2007 el Juzgado Superior Segundo en lo Cvil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, repuso la causa al estado de dictarse nueva sentencia por la primera instancia. Estos hechos evidencian que, en ejercicio de la función jurisdiccional que me confiere el Estado, me Pronuncié sobre el fondo del presente asunto a través de sentencia definitiva, la cual fuera revocada por la Alzada. En consecuencia, ante tales circunstancia, existe un impedimento a los fines que siga conociendo, de esta causa, por lo cual considero, es razón suficiente para cumplir con mi obligación de INHIBIRME, como en efecto lo hago, conforme con la norma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por considerar procedente la causal consagrada en el ordinal 15 del artículo 82 ejusdem(…)
Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida por éste Tribunal el 29.10.2007 (f. 4), se le dio entrada y cuanta al Juez.
Por auto de fecha 29.10.2007 (f. 5), este Tribunal Superior ordena librar oficio dirigido al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que se remita a este Despacho copia certificada de la parte “Dispositiva”, de la sentencia de fecha 16 de abril 2007, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito esta misma Circunscripción Judicial, así como de la sentencia revocada del expediente Nº 05.0607, de la nomenclatura del mencionado Juzgado Octavo de Primera Instancia.
Mediante Oficio Nº 07-2100 de fecha 30.10.2007 (f. 8), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito esta misma Circunscripción Judicial, participa a este Juzgado Superior Primero que el expediente signado con el Nº 05-0607 fue remitido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción (Distribuidor de Turno), en virtud de la inhibición planteada el día 07.08.2007.
Por auto de fecha 27.05.2009 (f. 16 al 18), este Tribunal Superior Primero acuerda a los fines de no retardar más el proceso y por cuanto es obligatorio cumplimiento que las decisiones emanadas de los Tribunales de la República sean incorporadas a la pagina de internet del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, www.tsj.gov.ve/caracas, en la que figura en las sentencias publicadas por el Juez Octavo el día 16.04.2007, incluida la mencionada en el acta de inhibición de fecha 07.08.2007 formulada por el Dr. Carlos Spartalian Duarte, en su carácter de Juez titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, se encuentra en la pagina de Internet antes mencionada. Este Tribunal dejó constancia que se fundamentará en dicha página de Internet al momento de dictar la decisión.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (art. 85 CPC).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (art. 88 CPC).
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el Juez, Dr. CARLOS SPARTALIAN DUARTE, a la que se puede decir se le da una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial.
Por otro lado, la entidad o motivo de la inhibición, declarada por el Juez inhibido consiste en que:
“(…) Luego de una minuciosa revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, pude constatar que, cursa a los folios doscientos diecisiete al doscientos treinta y cinco (217 la 235) decisión mediante el cual fue declara con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, decisión ésta que fue apelada y, a través de sentencia cursante a los folios doscientos sesenta y ocho al doscientos ochenta (268 al 280) de fecha dieciséis (16) de abril del 2007 el Juzgado Superior Segundo en lo Cvil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, repuso la causa al estado de dictarse nueva sentencia por la primera instancia. Estos hechos evidencian que, en ejercicio de la función jurisdiccional que me confiere el Estado, me Pronuncié sobre el fondo del presente asunto a través de sentencia definitiva, la cual fuera revocada por la Alzada. En consecuencia, ante tales circunstancia, existe un impedimento a los fines que siga conociendo, de esta causa, por lo cual considero, es razón suficiente para cumplir con mi obligación de INHIBIRME, como en efecto lo hago, conforme con la norma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por considerar procedente la causal consagrada en el ordinal 15 del artículo 82 ejusdem(…)
La figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:
a) Que el inhibido sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
b) Que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
c) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Ahora bien, se evidencia del dispositivo del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16.04.2007, bajado de la página de Internet del Tribunal Supremo de Justicia esto es www.tsj.gov.ve/caracas lo siguiente: “(…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, sociedad mercantil LEÓN COHEN, C.A., la cual queda revocada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el juzgado a quo o a quien corresponda conocer de la presente causa dicte nueva sentencia con sujeción a lo dispuesto en el presente fallo (…).”
En consecuencia como se evidencia de la dispositiva supra transcrita de la sentencia de fecha 16.05.2007 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Misma Circunscripción Judicial, que la apelación interpuesta fue en contra de la sentencia proferida en fecha 16 de mayo de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde el señalado juez inhibido emitió pronunciamiento al fondo, en la acción que por Resolución de contrato incoara la sociedad mercantil AUTOMERCADO C.A, contra la sociedad mercantil LEÓN COHEN C.A., (Expediente Nº 05-0607, nomenclatura de dicho Tribunal), la cual fue luego objeto de apelación. Y como bien lo señala el juez inhibido en sus dichos, tocándole a él mismo el conocimiento en apelación de dicha causa, obviamente se da la posibilidad del prejuzgamiento. En consecuencia, tiene razón el juez inhibido de considerar haber emitido opinión en dicho asunto y se dispone que el mismo no continúe conociendo del Juicio que por Resolución de contrato incoara sociedad mercantil AUTOMERCADO C.A., contra la sociedad mercantil LEÓN COHEN C.A., (Expediente Nº 05-0607, nomenclatura de dicho Tribunal). Por lo tanto, están cumplidos los extremos exigidos para que se de la figura del prejuzgamiento de la causa.
Y, en consecuencia, este Juzgador, a los fines de resguardar la imparcialidad que debe existir y reinar en la dirección de un determinado proceso, declara PROCEDENTE la inhibición por esta causal 15ª, ya que el juez inhibido, Dr. CARLOS SPARTALIAN DUARTE, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, y se dispone que no continúe conociendo de la causa que por Resolución de contrato incoara la sociedad mercantil AUTOMERCADO C.A., contra la sociedad mercantil LEON COHEN C.A., (expediente Nº 05-0607, nomenclatura de dicho Tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.-
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Octavo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. CARLOS SPARTALIAN DUARTE, suscrita el 07.08.2007 (f. 1) en la acción que por Resolución de contrato incoara la sociedad mercantil AUTOMERCADO C.A., contra la sociedad mercantil LEON COHEN C.A., (Nº 05-0607, nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, a la Juez cuya inhibición fue declarada procedente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR.
Exp. Nº 07.9939
Inhibición/ Int.
Materia: Civil
FPD/rgm/ejmc
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y diez minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria,
|