JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 08 de junio de 2009.-
199° y 150°
Vista la diligencia de fecha 25.05.2009 (f. 266), suscrita por el abogado, ORLANDO OQUENDO RANGEL en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA NAPOLITANO, S.R.L., mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 11.05.2009, proferida por este Tribunal Superior Primero.
Este Tribunal para resolver, observa:
PRIMERO: Que la diligencia de fecha 25.05.2009 (f. 266), suscrita por el abogado ORLANDO OQUENDO RANGEL en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA NAPOLITANO, S.R.L., mediante la cual anuncia recurso de casación contra de la decisión de fecha 11.05.2009, proferida por este Juzgado Superior Primero, fue efectuada en tiempo para ello, esto es, dentro de los diez días de despacho del lapso para el anuncio del recurso, tal y como se evidencia del cómputo que precede, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el (13) de mayo inclusive, y venció el (05) de junio de 2009 inclusive. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión definitiva proferida el 11.05.2009, por este Tribunal que declaró:
“… PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 21.11.2008 (f. 237) por el abogado Manuel Mezzoni Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil PANADERÍA GUAYANA, S.A., contra el fallo definitivo de fecha 17.10.2008 (f. 223 al 230) proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios, incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA NAPOLITANO, S.R.L. contra la sociedad mercantil PANADERÍA GUAYANA, S.A., y se condena a la parte demandada a (i) hacer entrega a la parte demandante de los locales distinguidos con los Nros. 1, 2 y 3, del Edificio TIBER, situado en la Avenida Guayana con Calle Las Americas de la Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, del Distrito Capital, (ii) pagar a la parte actora la suma de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00), por concepto de daños y perjuicio que corresponden a los cánones de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre del año 2004, a razón de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.500.000,00) cada mes; C) pagar los cánones de arrendamiento que se continúen causando a partir de diciembre del año 2004 (inclusive) hasta la fecha en quede firme el presente fallo, a razón de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.500.000,00) cada mes. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, de los locales distinguidos con los Nos. 1, 2 y 3, del Edificio TIBER, situado en la Avenida Guayana con Calle Las Américas de la Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, del Distrito Capital, interpuesta por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA NAPOLITANO, S.R.L. contra la sociedad mercantil PANADERÍA GUAYANA, S.A., ambas identificadas en los autos. TERCERO: Queda así revocada la sentencia apelada. CUARTO: No hay condena en costas, en virtud de la naturaleza revocatoria del presente fallo…”
TERCERO: Ahora bien, se evidencia del libelo de la demanda que la cuantía del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA NAPOLITANO, S.R.L., contra la sociedad mercantil PANADERIA GUAYANA S.A., es la suma de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00) equivalente a VEINTIDOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 22.000,00).
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:
“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial N° 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).”
En aplicación de dicho criterio, siendo que para la fecha de la interposición de la demanda (09.11.2004), la cuantía mínima exigida era de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), y al estimarse la demanda en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00) equivalente a VEINTIDOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 22.000,00), se supera con creces dicha cuantía. En este sentido, debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, cumplido tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el abogado ORLANDO OQUENDO RANGEL en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA NAPOLITANO, S.R.L., contra la decisión de fecha 11.05.2009, dictada por este Juzgado Superior Primero. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo fue el día viernes cinco (05) de junio de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase, con oficio, el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.-
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el auto que precede.-
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO
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