REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(En sede constitucional)
Años 199º y 150º

ACCIONANTE: OMAR ENRIQUE PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.557.946.
ABOGADO
ASISTENTE: SILVIO ANDRÉS LA CORTE SALAVERRÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.754.

ACCIONADO: JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (omisión de pronunciamiento)

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
(DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 09-10285

I
ANTECEDENTES


Conoce este Juzgado Superior de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano OMAR ENRIQUE PÉREZ RODRÍGUEZ, asistido por el abogado SILVIO ANDRÉS LA CORTE SALAVERRÍA, contra la omisión atribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en remitir al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las actuaciones en copia certificada señaladas por el apelante para impulsar el recurso ordinario de apelación ejercido por el mencionado ciudadano, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2008, en el juicio por PARTICIÓN incoado por la ciudadana DAMARYS DEL CARMEN SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ, contra el hoy accionante en amparo, en el expediente signado con el Nº AH1A-V-1999-000043 (nomenclatura del preindicado Tribunal).

Efectuada la insaculación de causas en fecha 1º de junio del año que discurre, fue asignado el conocimiento y decisión de la acción de amparo impetrada a este Juzgado Superior, siendo recibidas las actuaciones por auto dictado el 03 de junio de 2009, y consignadas las copias del expediente por el accionante mediante diligencia de la misma fecha (f. 05).

Por auto de fecha 05 de junio de 2009, habiéndose verificado la competencia de este Juzgado para conocer de la solicitud de amparo, se procedió a admitirla y al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de reexaminar al momento de dictar sentencia definitiva los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar fecha para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública.

Mediante diligencia que aparece fechada 10 de junio de 2009, el accionante ciudadano OMAR ENRIQUE PÉREZ RODRÍGUEZ, asistido de abogado, consignó los fotostatos respectivos a los fines de la certificación del libelo y del auto de admisión de la presente acción amparil, para ser anexadas a los oficios Nros. 137-09 y 138-09 y a la boleta de notificación; evidenciándose al vuelto del folio cincuenta y cinco (55) de este expediente que la Secretaria de este despacho dejó constancia de haberse librado las aludidas copias certificadas.

El día 15 de junio de 2009 compareció ante este Juzgado el accionante ciudadano OMAR ENRIQUE PÉREZ RODRÍGUEZ, asistido por el profesional del derecho SILVIO ANDRÉS LA CORTE SALAVERRÍA y, manifestó que por cuanto el juzgado delatado como presunto agraviante remitió al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial las copias certificadas relativas a la apelación ejercida, es por ello que desiste de la presente acción de amparo constitucional.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Superioridad, que en el sub examine el accionante ciudadano OMAR ENRIQUE PÉREZ RODRÍGUEZ ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento de la acción el cual se encuentra consagrado en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposiciones que expresan lo siguiente:

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Negrillas de este juzgado).

Con relación a este punto, en materia constitucional, señala el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Artículo 25: Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”. (Énfasis de este Juzgado Superior).

De esta forma, observa esta Superioridad que estamos en presencia de un medio de auto composición procesal -desistimiento de la acción-, lo cual constituye un decaimiento de interés por parte del accionante de proseguir con la presente acción de amparo, derecho éste que lo asiste por ser el titular de la pretensión invocada, haciéndose procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte del accionante de proseguir el proceso, ello siempre y cuando en los derechos cuyo desistimiento se pretende desistir no estén vinculados normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es igualmente conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo en el caso de marras, constituido este por el animus del actor de abandonar la acción ejercida.

Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles de las partes, tal y como se desprende de la solicitud de tutela constitucional que riela a los folios uno (01) al dos (2), de donde se evidencia que no están incursos derechos de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Sobre este particular, es conveniente señalar lo que ha expresado el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”:

“…1. El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.

El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art.14), también puede declararlo perecido (Art.267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.

En sintonía con lo anterior expresa el Dr. Rafael Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, que:

“... tal y como lo prevé el indicado artículo 25 de Ley Orgánica de Amparo, el agraviado puede en cualquier estado y grado del proceso desistir de su acción...
El juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia. Esta homologación no sólo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para su validez (legitimación, capacidad procesal de la parte o la representación de su apoderado y la facultad expresa requerida para desistir), sino además implica la determinación de si la controversia involucra derechos constitucionales de eminente orden público o las buenas costumbres.”
En este último caso, el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio.
En relación con las causas que pueden considerarse como de eminente orden público o como contrarias a las buenas costumbres vale la pena volver a destacar lo que ha señalado nuestra jurisprudencia, la cual ha entendido que para que se permita la continuación de una acción de amparo que ha sido consentida o desistida es necesario que la controversia “revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la consecuencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: privación de libertad; sometimiento a tortura física o psicológica; vejaciones; lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos...”.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 462 de fecha 25.03.2004, expediente Nº 03-2105, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de la siguiente forma:

“... el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Es evidente, pues, que el citado artículo 25 otorga una potestad a la parte actora de renunciar a la pretensión; por lo tanto, al juez no le corresponde más que verificar la naturaleza de la petición, el cumplimiento de los requisitos que impone la ley a este tipo de manifestaciones y, en el caso particular del procedimiento de amparo, examinar si no hay razones de orden público que conspiren con la terminación del mismo.
En caso de que coincidan las razones del desistimiento con alguno de los supuestos que contempla el artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es asunto que obste a su homologación; es decir, el desistimiento puede fundarlo el accionante, sí así lo desea, en una de aquellas circunstancias que autorizan la inadmisión de la acción; al juez no le cumple analizar las razones dadas, sino, como se explico anteriormente, las condiciones formales y sustanciales que la ley impone a este tipo de manifestaciones de voluntad. No obstante que no comparte la Sala el razonamiento de la decisión bajo examen, si conviene en que el desistimiento presentado, visto que no desiste de la acción sino del proceso, no debe homologarse, ya que el tipo de desistimiento que autoriza el citado artículo 25 es el de la acción, que conlleva a la renuncia de la pretensión y no del proceso. Por esta razón, se debe confirmar la decisión consultada en cuanto a la negativa de homologar el desistimiento planteado, y así se establece...”

En el sub lite, este Juzgado Superior ha constatado el desistimiento de la acción mediante diligencia de fecha 15 de los corrientes, la cual aparece suscrita por el accionante, debidamente asistido de abogado y que riela al folio 56, por lo que este Juzgado Superior Segundo, en atención a lo preceptuado en el precitado artículo 25 el cual confiere la potestad a la parte actora de renunciar a la acción y visto que al Juez no le corresponde más que verificar la naturaleza de la petición, el cumplimiento de los requisitos que impone la ley a este tipo de manifestaciones y, en el caso particular del procedimiento de amparo, examinar si no hay razones de orden público que conspiren con la terminación del mismo, todo lo cual se verificó en la presente causa, sin que se diesen esos supuestos de exclusión, motivo por el cual HOMOLOGA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA el desistimiento de la presente acción de amparo formulado el día 15 de junio de 2009 por el ciudadano OMAR ENRIQUE PÉREZ RODRÍGUEZ, por encontrarse –se reitera- ajustado a lo previsto en la disposición contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: SE HOMOLOGA el desistimiento de la acción efectuado en fecha 15 de junio de 2009, por el accionante ciudadano OMAR ENRIQUE PÉREZ RODRÍGUEZ, asistido de abogado, de conformidad con lo previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de cinco (05) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
















Expediente Nº 09-10285
AMJ/MCF