REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 150°
DEMANDANTES: ANDRÉS ELOY ARRIOJA VÁSQUEZ y AIXA SÁNCHEZ ESTEVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.776.355 y 4.251.403, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 23.455 y 23.454, en el mismo orden de mención.
DEMANDADAS: AIXA JANNET MARCANO QUINTERO y LUZ TRINIDAD QUINTERO DE MARCANO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.472.116 y 293.347, respectivamente.
JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO
(CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 09-10287
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante decisión proferida en fecha 14 de abril de 2009, a través de la cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud de cumplimiento de la transacción formulada por los ciudadanos ANDRÉS ELOY ARRIOJAS VASQUEZ y AIXA SÁNCHEZ ESTEVES, la cual fue homologada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de septiembre de 1997, ello en virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por decisión de fecha 13 de agosto de 2008, se desprendió del presente proceso y ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por considerar que el juicio principal del cual deriva la acción de cobro de honorarios profesionales se encuentra terminado por sentencia definitivamente firme, todo con motivo del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, incoado por los ciudadanos AIXA SÁNCHEZ ESTEVES, ANDRÉS ELOY ARRIOJA VÁSQUEZ, LUIS AQUILES RISQUEZ FIGUERA y PEDRO MARÍA MORALES VIVAS contra las ciudadanas AIXA JANNET MARCANO QUINTERO y LUZ TRINIDAD QUINTERO DE MARCANO, expediente signado con el Nº 08-10014 de la nomenclatura del aludido Juzgado Segundo de Primera Instancia.
Verificada la insaculación de causas en fecha 05 de junio de 2009, fue asignado el conocimiento y decisión del referido conflicto negativo de competencia a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 10 de los corrientes. Por auto dictado en fecha 12 de junio de 2009, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Cursan en estos autos, en copia certificada, las siguientes actuaciones:
1.- Decisión dictada el 13 de agosto de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se desprende del presente proceso y ordena su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 01 al 03).
2.- Fallo de fecha 14 de abril de 2009, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declara incompetente para conocer de la solicitud de cumplimiento de transacción formulada por los ciudadanos ANDRÉS ELOY ARRIOJA VÁSQUEZ y AIXA SÁNCHEZ ESTEVES, la cual fue homologada por auto dictado el 23 de septiembre de 1997 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 15 de junio de 2009 (f. 15 al 20), comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos ANDRÉS ELOY ARRIOJA VÁSQUEZ y AIXA SÁNCHEZ ESTEVES, y consignaron escrito constante de cinco (05) folios útiles, a través del cual alegaron que el tribunal competente para conocer de la solicitud de cumplimiento de la transacción celebrada el día 23 de septiembre de 1997, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dado que fue en ese órgano judicial donde se sustanció el juicio principal de cobro de bolívares que interpuso la ciudadana Aixa Jannet Marcano Quintero contra la ciudadana Trinidad Quintero de Marcano, siendo el caso que la acción de cobro de honorarios profesionales culminó en ese juzgado con motivo de la transacción in comento. Conjuntamente con el preindicado escrito, esa representación consignó, en copia simple, las siguientes actuaciones:
• Diligencia de fecha 17 de junio de 1996, presentada por el abogado JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos AIXA SÁNCHEZ ESTEVES, ANDRÉS ELOY ARRIOJA VÁSQUEZ, LUIS AQUILES RISQUEZ FIGUERA y PEDRO MARÍA MORALES VIVAS, a través de la cual consigna escrito de reforma a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado (f. 21 al 30).
• Escrito de fecha 23 de septiembre de 1997, contentivo de transacción judicial celebrada entre el abogado JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos AIXA SÁNCHEZ ESTEVES, ANDRÉS ELOY ARRIOJA VÁSQUEZ, LUIS AQUILES RISQUEZ FIGUERA Y PEDRO MARÍA MORALES VIVAS, y los abogados ANTONIO DEL NOGAL H. y ANTONIO DEL NOGAL B., en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas AIXA JANNET MARCANO QUINTERO y TRINIDAD QUINTERO de MARCANO (f. 32 al 36).
• Auto dictado el día 23 de septiembre de 1997 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través del cual imparte homologación a la transacción celebrada en el proceso de de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado (f. 37).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándose este Juzgado Superior dentro del lapso de ley para dictar el fallo respectivo, se procede a ello con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Es deferido el conocimiento de las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante decisión proferida en fecha 14 de abril de 2009, a través de la cual se declaró incompetente para conocer de la solicitud de cumplimiento de la transacción formulada por los ciudadanos ANDRÉS ELOY ARRIOJAS VASQUEZ y AIXA SÁNCHEZ ESTEVES, la cual fue homologada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de septiembre de 1997, ello en virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por decisión de fecha 13 de agosto de 2008, se desprendió del presente proceso y ordenó su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por considerar que el juicio principal del cual deriva la acción de cobro de honorarios profesionales se encuentra terminado por sentencia definitivamente firme.
El fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es como sigue:
“…Ahora bien, se evidencia de los autos que conforman el expediente contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES AIXA JANETT MARCANO QUINTERO, contra TRINIDAD QUINTERO DE MARCANO, signado con el expediente No. 19255, los abogados aquí intimantes, actuaron como apoderados judiciales de la parte actora en el presente proceso); prueba de ello son las actuaciones que cursan a las actas procesales.-
Igualmente se evidencia que este Tribunal mediante auto proferido el día 23 de diciembre de 1997, homologó la transacción celebrada entre las partes.-
…omissis…
Si analizamos el juicio principal del cual deriva la acción de cobro de honorarios profesionales, intentada por ANDRES ELOY ARRIOJAS VASQUEZ y AIXA SANCHEZ ESTEVES, se evidencia que en el mismo se dictó sentencia definitiva en fecha 23/12/1997, homologando la transacción celebrada entre las partes y contra el referido auto no fue ejercido recurso alguno, es por ello, que este Tribunal considera definitivamente firme el presente juicio, cuestión que encaja en el cuarto de los supuestos a que elude la sentencia anteriormente citada, de no poder tramitar la acción de cobro de honorarios profesionales, razón por la cual y en acatamiento al dictamen jurisprudencial antes transcrito, este Juzgado se ve forzosamente obligado a desprenderse del presente proceso de COBRO DE COSTAS PROCESALES (ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES), y ordena remitir mediante oficio el presente expediente…”.
Luego, efectuada la insaculación de causas ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondió conocer de la aludida solicitud de cumplimiento de transacción al Juzgado Segundo de Primera Instancia, quien mediante decisión de fecha 14 de abril de 2009 se declaró igualmente incompetente para conocer de este caso y plantea el conflicto negativo de competencia, por considerar que el presente asunto no se refiere a una demanda de intimación de honorarios profesionales de abogado sino a una solicitud de ejecución de la transacción celebrada entre las partes intervinientes en el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, la cual fue homologada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de septiembre de 1997, en los siguientes términos:
“…No obstante lo anterior, debe observar este Tribunal que en el caso de marras no se trata de una demanda de intimación de honorarios profesionales, sino que muy por el contrario se trata de una ejecución de la transacción celebrada entre las partes y homologada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 1997, sobre la cual no existe precente alguno que haya sido invocado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de motivar su declaratoria de incompetencia.
Una vez establecido lo anterior, debe precisar este Tribunal que el pronunciamiento realizado por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió haber sido en el sentido de ordenar el cumplimiento voluntario de la transacción celebrada entre las partes y debidamente homologada por el mismo Juzgado..
…omissis…
Como consecuencia de lo anterior, y en aplicación y resguardo del principio de la celeridad procesal, este Tribunal ordena remitir las copias de las decisiones de ambos Tribunales respecto de la competencia, al Juzgado Superior que resulte competente previa distribución, a fin de que dicho Juzgado se pronuncie respecto de la competencia en la presente causa…”.
Como punto previo, debe esta superioridad pronunciarse con respecto a la competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia, el cual, como ya se indicó, fue planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 14 de abril de 2009.
Pues bien, dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil expresamente lo siguiente:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio al regulación de la competencia”. (Énfasis de este juzgado).
Por otra parte, estatuye el artículo 71 eiusdem que:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Supremo de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Negrillas de este tribunal).
De la norma ya transcrita se infiere con claridad que siendo este tribunal un Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial de los órganos judiciales que dictaron las decisiones in comento, entonces no cabe duda de que este Juzgado Superior Segundo es competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.
Fijado lo anterior y luego de efectuada una revisión exhaustiva a estas actas, se observa que la abogada AIXA JANNET MARCANO QUINTERO interpuso demanda por partición de bienes en representación de las ciudadanas TRINIDAD QUINTERO DE MARCANO y AIXA JANETT MARCANO QUINTERO contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL MARCANO MOLERO, juicio que se sustanció ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado con el Nº 19.255 de la nomenclatura de dicho órgano judicial, del cual se derivó la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado impetrada por los ciudadanos AIXA SÁNCHEZ ESTEVES, ANDRÉS ELOY ARRIOJA VÁSQUEZ, LUIS AQUILES RISQUEZ FIGUERA y PEDRO MARÍA MORALES VIVAS, contra las ciudadanas AIXA JANNET MARCANO QUINTERO y LUZ TRINIDAD QUINTERO DE MARCANO.
Se verifica igualmente en estas actas, que los co-intimantes ciudadanos ANDRÉS ELOY ARRIOJA VÁSQUEZ y AIXA SÁNCHEZ ESTEVES a través de escrito de fecha 25 de junio de 2008, lo que peticionaron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial es el cumplimiento de la transacción celebrada en el proceso de estimación de intimación de honorarios profesionales de abogado, la cual fue –como se expresa en la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia- homologada mediante auto de fecha 23 de septiembre de 1997, el cual fue producido por los mencionados co-intimantes y cursa al folio 37 de este expediente.
Considera este ad quem, que en el sub examine no estamos en presencia de una demanda autónoma, pues, habiéndose tramitado el proceso de estimación de intimación de honorarios profesionales de abogado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual culminó mediante transacción celebrada entre las partes y debidamente homologada, la solicitud de ejecución de la misma corresponde a dicho órgano judicial, ello por imperativo de la disposición contenida en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, según la cual:
“La ejecución de la sentencia y de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia…”
Es oportuno precisar, que en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, expediente Nº 2001-000702, caso: Antonio Ortiz Chavez contra Inversiones 1600 C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, determinó:
“…Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal.Así se establece…”.
Congruente con lo expresado, y de acuerdo con las circunstancias fácticas ya reseñadas, considera este Juzgado Superior que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial es el competente para conocer y decidir de la solicitud de cumplimiento de la transacción formulada el día 25 de junio de 2008 por los abogados ANDRÉS ELOY ARRIOJA VÁSQUEZ y AIXA SÁNCHEZ ESTEVES, por cuanto, se repite, fue ese órgano judicial que homologó la transacción celebrada entre el abogado JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos AIXA SÁNCHEZ ESTEVES, ANDRÉS ELOY ARRIOJA VÁSQUEZ, LUIS AQUILES RISQUEZ FIGUERA Y PEDRO MARÍA MORALES VIVAS, y los abogados ANTONIO DEL NOGAL H. y ANTONIO DEL NOGAL B., en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas AIXA JANNET MARCANO QUINTERO y TRINIDAD QUINTERO de MARCANO, en el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por los ciudadanos AIXA SÁNCHEZ ESTEVES, ANDRÉS ELOY ARRIOJA VÁSQUEZ, LUIS AQUILES RISQUEZ FIGUERA y PEDRO MARÍA MORALES VIVAS contra las ciudadanas AIXA JANNET MARCANO QUINTERO y TRINIDAD QUINTERO DE MARCANO, expediente signado con el Nº 19.255 de la nomenclatura de ese tribunal; lo que pone de relieve, sin lugar a duda, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial es el competente por imperativo legal para conocer y decidir respecto a la solicitud in comento, y así se resolverá en la parte dispositiva del presente fallo de manera expresa, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la solicitud de cumplimiento de transacción presentada en fecha 25 de junio de 2008, por los abogados ANDRÉS ELOY ARRIOJA VÁSQUEZ y AIXA SÁNCHEZ ESTEVES, identificados ut supra, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente, en la oportunidad que corresponda, al referido Tribunal y envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 199º de la Independencia 150º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (07) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 09-10287
AMJ/MCF
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