JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º

Visto el escrito presentado en fecha 26 de junio de 2009, constante de dos (02) folios útiles, suscrito por el demandante ciudadano BALMIRO CAETANO CHACÓN, asistido por la abogada CARMEN ZULAY MORA PUENTES y por la parte demandada ciudadana JACQUELINE CAETANO BATISTA, asistida por el abogado PEDRO ZAPATA, a través del cual efectúan ciertas modificaciones al primer y cuarto punto a la primitiva transacción que suscribieran en fecha 19 de noviembre de 2008, la cual fue debidamente homologada por este Juzgado mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2008, requiriendo que se impartiera la respectiva homologación, el Tribunal procede a formular las siguientes consideraciones:

Ciertamente se observa, que en el sub examine, las partes han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es la transacción judicial consagrada en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que textualmente expresan lo siguiente:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Como se señaló anteriormente, estamos en presencia de un acto de auto composición procesal [transacción] lo que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de que sí quienes suscriben la misma disponen del derecho en litigio, constatándose que en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita directamente por las partes, asistidos de abogado.

En el caso que se analiza, se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda y de la sentencia proferida con objeto del recurso ordinario de apelación; resultando preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En el sub examine, se constata que las partes celebraron transacción el día 19 de noviembre de 2009, la cual fue homologada mediante decisión de la misma data, empero es el caso que mediante escrito fechado 26 de los corrientes, el demandante ciudadano BALMIRO CAETANO CHACON y la demandada ciudadana JACQUELINE CAETANO BATISTA, ambos asistidos para tal acto por los abogados CARMEN ZULAY MORA PUENTES el primero, y PEDRO ZAPATA la segunda, han realizado ciertas modificaciones a la aludida transacción de fecha 19 de noviembre de 2008, motivo por el cual este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la misma, con las modificaciones que allí se especifican respecto a la primitiva transacción suscrita el día 19 de noviembre de 2008 y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos expuestos por las partes. ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Se HOMOLOGA la transacción suscrita en fecha 26 de junio de 2009, entre el ciudadano BALMIRO CAETANO CHACON parte demandante, y por la ciudadana JACQUELINE CAETANO BATISTA, parte demandada en esta causa, ambos asistidos de abogados, todos plenamente identificadas ut supra, en los mismos términos expuestos en la aludida transacción de conformidad con los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,



ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,



Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


En esta misma data, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (03) folios útiles.


LA SECRETARIA,



Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
























Expediente Nº 07-10051
AMJ/MCF