REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
Exp. Nº 9575
Recurso de Casación/Cobro de Bolívares
Cuaderno Separado
Admite/D
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
1.- En fecha 06 de noviembre de 2008, se recibió el presente expediente contentivo del juicio por cobro de bolívares incoado por el ciudadano José Eliseo Medina Visconti, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.714.576 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.182, contra los ciudadanos Jesús Soto Pacheco y Bianeire Pérez de Soto, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.350.796 y V-4.588.216, respectivamente, en razón de la inhibición planteada por el Dr. José Daniel Pereira Medina, Juez Superior Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Por auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2008, dio por recibido el presente expediente y se fijaron los lapsos establecidos en los artículos 319, 522 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
3.- El día once (11) de mayo de 2009, se dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado Gonzalo Cedeño Navarrete, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 19 de septiembre de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares incoada por José Eliseo Medina Visconti contra Jesús Soto Pacheco y Bianeire Pérez de Soto.
4.- Contra la referida decisión, las representaciones judiciales de las partes contendientes en el presente juicio, anunciaron recurso de casación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De lo narrado este juzgado superior observa:
Conforme al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se admitirá el recurso de casación en los siguientes casos:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto a la cuantía…omissis…”.
En igual sentido establece el artículo 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
De los artículos transcritos parcialmente, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Del expediente, se desprende que la sentencia dictada en este proceso, es una sentencia de última instancia que pone fin al juicio por cobro de bolívares incoado por el ciudadano José Eliseo Medina Visconti, contra los ciudadanos Jesús Soto Pacheco y Bianeire Pérez de Soto ; y, la cuantía del interés principal asciende a la cantidad de ciento cincuenta y tres millones setecientos cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 153.752.000,oo) lo que conjugado con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hace a todas luces el recurso de casación anunciado inadmisible, toda vez, que el anuncio del recurso de casación fue ejercido bajo la vigencia de la ley Orgánica del Máximo Tribunal, siendo la cuantía actual para acceder en sede casacional la cantidad de tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), siendo su equivalente en bolívares la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 165.000,oo) ya que cada unidad tributaria tiene un valor de cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 55.oo), según se desprende de la gaceta oficial No 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009; empero la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, expediente N° 05-0309, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, expresó:
“…esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide”. …Omissis…
De la sentencia parcialmente transcrita se observa que la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación la fija el momento en que se interpuso la demanda; en este orden de ideas se evidencia que la presente demanda fue interpuesta en fecha 30/09/2003, es decir, dentro del ámbito de aplicación del Decreto 1029 del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, que modifica la cuantía establecida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil al establecer lo siguiente: “Se modifica la cuantía prevista en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto establece la admisibilidad del recurso de casación contra los fallos dictados en los juicios civiles o mercantiles, así como contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo)…”; lo que determina que al momento de incoar la demanda, la cuantía necesaria era que el interés principal excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); lo que en el caso de autos se verifica el establecer la cuantía de la demanda en la cantidad de ciento cincuenta y tres millones setecientos cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 153.752.000,oo), entonces habiéndose intentado dicho recurso en tiempo útil y por no tratarse de una decisión con arreglo a la equidad, a tenor de los razonamientos expuestos se ADMITE el recurso de casación anunciado por los abogados Enmanuel Soto Wirkes y Gonzalo Cedeño Navarrete, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente. Así se establece.
En razón que habiéndose intentado dicho recurso en tiempo útil y por no tratarse de una decisión con arreglo a la equidad, a tenor de los razonamientos expuestos se ADMITE el recurso de casación anunciado por los abogados Enmanuel Soto Wirkes y Gonzalo Cedeño Navarrete, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 11 de mayo de 2009. Así formalmente se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación según el libro diario de este tribunal, fue el día ocho (8) de junio de 2009.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de 2009. Años 199° de la independencia y 150° de la federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9575
Recurso de Casación/Cobro de Bolívares
Cuaderno Separado
Admite/D
EJSM/EJTC/William
En la misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.