Exp. Nº 8342.
Demanda Civil/Incidencia cautelar
Reconocimiento de derechos de propiedad.
“Niega”/“Solicitud de cautela innominada”/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de junio de 2009.
199º y 150º

Vistos los escritos presentados los días 10 y 12 del presente mes y año, por el abogado Enrique Parra Paradisi, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Guayana, C.A., parte demandada en el juicio por reconocimiento de derechos de propiedad, incoado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), para emitir pronunciamiento, se observa:

Solicita la representación judicial de la parte demandada, se decrete providencia cautelar innominada, en los siguientes términos:

“…en forma “URGENTE” y “PERENTORIA”, de conformidad al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se tomen las medidas a que hubiere lugar ante el temor fundado de que la parte actora Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, le cause a mí representada lesiones graves de imposible reparación, y se proteja a mí representada “CONSTRUCTORA GUAYANA, CA.”, en el uso y disfrute de sus derechos Constitucionales y Legales ante la amenaza inminente, cierta, comunicacional y de dominio público, de toma e invasión por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, del bien inmueble objeto del presente litigio, propiedad de mí patrocinada y que posee en forma legítima, pública y notoria, desde el día 18 de Julio de 1.966, fecha en que adquirió por documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 33, folio 100 del Protocolo Primero, Tomo 5º, a cuyo efecto de la protección solicitada, invoco la “OBLIGACIÓN QUE TIENEN TODOS LOS JUECES O JUEZAS DE LA REPUBLICA, EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS Y CONFORME A LO PREVISTO EN LA CONSTITUCION Y EN LA LEY, DE ASEGURAR LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCION” de conformidad a como lo establece el artículo 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”.

El tribunal observa:

Solicita la parte demandada, con fundamento en lo establecido por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva innominada, para que se tomen las medidas con la finalidad de evitar que la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, le cause daños o lesiones graves de imposible reparación, materialice la orden de demolición forzosa e inmediata de las construcciones existentes en el inmueble objeto del presente litigio.
En el sentido expresado la solicitante manifiesta lo siguiente:

“…Conoce este digno Despacho como Tribunal de Reenvío, del juicio que por “reconocimiento de derechos de propiedad” sigue la MUNICIPALIDAD DEL DISTRITO FEDERAL (hoy ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL), en contra de la “CONSTRUCTORA GUAYANA, CA.”, por haber declarado la Sala de Casación Civil de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (hoy Tribunal Supremo de Justicia), CON LUGAR el Recurso de Casación que interpusiéramos en contra de la decisión de fecha 4 de Octubre de 1.988, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declarando con lugar la demanda.
En la motiva y dispositiva de la sentencia que resolvió el Recurso de Casación interpuesto, la Sala de Casación Civil, deja expresamente determinada la naturaleza “mero declarativa” del juicio seguido por la Municipalidad, y en consecuencia, al haber ordenado el Juzgado de la recurrida en su dispositiva la entrega por parte de la Constructora Guayana, CA. a la Municipalidad del inmueble en litigio, la Sala de Casación Civil declara CON LUGAR el Recurso de Casación por incurrir la recurrida en el vicio de “extrapetita” al ordenar la entrega del inmueble en litigio a la Municipalidad, y en consecuencia, decreta la NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO y REPONE la causa al estado en que el Superior competente dicta nueva sentencia en la que se corrija el vicio censurado, vale decir sin incluir en la sentencia la orden de devolución a la Municipalidad por parte de la Constructora Guayana del inmueble en discusión.
Es decir Honorable Magistrado, le toca a Ud. conocer ahora, acerca de la procedencia o no de las pretensiones de reconocimiento de derechos de propiedad que alega la Municipalidad, manteniéndose en consecuencia incólume hasta que se produzca el correspondiente fallo, la validez y vigencia del título de propiedad de la CONSTRUCTORA GUAYANA, CA., y lo más importante, manteniéndose en el tiempo la posesión legítima e inequívoca sobre el inmueble objeto de la demanda desde la fecha de su legítimo título de adquisición hasta el presente, que ejerce mí patrocinada.
La situación fáctica que he descrito, y que pone en evidencia la exacta situación procesal en que se encuentra este juicio de la Municipalidad en contra de Constructora Guayana, CA., quien detenta y posee legítimamente el inmueble, es del conocimiento de las actuaciones autoridades Municipales, y como prueba más tangible de ello, acompaño y hago valer en este acto copia de la extensa y precisa comunicación signada con el Nº 566 de fecha 07 de Octubre de 2.008, que le remitiera la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital debidamente suscrita por el Director de Control Jurisdiccional, Dr. José Alfredo Canelón, al ciudadano Arq. Miguel Maestre, Director de la Oficina de Desarrollo Estratégico de dicha Alcaldía…”;
“…no obstante tan preciso y puntual señalamiento que hace la Sindicatura Municipal a la Dirección de Desarrollo Estratégico de la Alcaldía acerca de la existencia y del estado actual del juicio, vemos como la Alcaldía desconociendo la realidad legal y fáctica, se atribuye graciosa e ilegítimamente por no existir sentencia definitivamente firme, la propiedad del terreno en litigio, y como consecuencia de ello, sin mediar formula de juicio alguno, a través de la DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO dicta en fecha 05 de Junio de 2.009, una serie de PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS en contra de los distintos arrendatarios que ocupan y tienen sus lugares de trabajo en el inmueble en discusión, en la que Resuelve:
PRIMERO.- Imponer sanciones pecuniarias de multa a todos y cada uno de los ciudadanos y empresas que ocupan el inmueble en litigio, sin atribuirles condición alguna;
SEGUNDO.- Ordena a los representantes y/o responsables la desocupación inmediata de los locales construidos en el inmueble en litigio, bajo el pretexto de estar construidos en terrenos Municipales zonificados como zona verde de la Alcaldía;
TERCERO.- Ordena la demolición forzosa e inmediata de las construcciones existentes en el inmueble en litigio.
Es decir Honorable Magistrado, que resulta evidente y palpable que la Alcaldía del Municipio Libertador, ignorando la existencia de su propia acción que cursa por ante este Honorable Despacho, atenta contra la integridad de la Constitución, al violentar derechos y garantías Constitucionales y legales que protegen y corresponden a mí representada la sociedad “CONSTRUCTORA GUAYANA, CA.”, tales como las que establece el artículo 49 de la Constitución, que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, con el agravante en el caso que nos ocupa, que no solo se ha violentado esta garantía Constitucional al no existir proceso administrativo alguno por parte de la Alcaldía en contra de la Constructora Guayana, CA., sino que además se violenta y desconoce un proceso judicial existente, el cual pretende ejecutar sin estar decidido, lo que ilegítima a la Alcaldía para actuar como pretende actuar, lo que vicia de “nulidad absoluta” las providencias administrativas dictadas por dicha Alcaldía en fecha 05 de Junio de 2.009, a tenor de lo que dispone y establece el artículo 25 de la Constitución Nacional…”;
“Las Providencias Administrativas dictadas por la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 05 de Junio de 2.009, en contra de los ocupantes del inmueble en litigio que conoce este digno Despacho, violenta el derecho y garantía Constitucional a la propiedad de CONSTRUCTORA GUAYANA, CA., consagrado como tal en el artículo 115 de la Constitución Nacional, toda vez que no solo desconoce la titularidad de mí representada, sino que sin ninguna consideración, desconoce la propiedad de las construcciones existentes en el inmueble en litigio, llegando al extremo de imponer sanciones pecuniarias de multa, a una serie de particulares, quienes, según lo establece la propia Providencia Administrativa (y sin que ello represente un reconocimiento en ese sentido por parte de mí representada), pretendieron hacer valer algún derecho sobre las bienhechurías, los cuales fueron sin motivación legal “desestimados” en el CONSIDERANDO SEGUNDO de la Providencia dictada por la Alcaldía, es decir actuando como juez y parte, pero que sin embargo las utiliza como pase para el calculo e imposición de la multa.
Con sus Providencias Administrativas de fecha 05 de Junio de 2.009, violenta la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, el precepto Constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución Nacional, toda vez que al actuar a espaldas y en desconocimiento de la existencia del proceso incoado por ella misma en contra de la Constructora Guayana, CA., lo que hace es desconocer el principio fundamental de que precisamente es el proceso lo que constituye un “instrumento fundamental” para la realización de la justicia, la cual pretende obtener por mecanismos reñidos con los principios de lealtad y probidad que se deben los litigantes, en flagrante desacato a lo que dispone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, causando al mismo tiempo lesiones graves a mí representada.
Por lo dicho hasta ahora Honorable Magistrado, y ante la amenaza cierta de que lo resuelto en las Providencias Administrativas emanadas de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, referentes a que la orden de desocupación y de demolición de las construcciones, serán ejecutadas en un plazo perentorio de 24 horas, como se establece en los Considerandos contenidos en las Providencias, y se hacen públicas en la prensa escrita que acompaño a este escrito, es por lo que ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto, para solicitarle de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida cautelar innominada de prohibición de ejecutar las ordenes de desocupación y de demolición dictadas por la Dirección de Control urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta tanto exista sentencia definitivamente firme capaz de legitimar tan impropias actuaciones, que sin lugar a dudas causarían lesiones gravísimas de imposible reparación a mí representada…”.

En escrito del 12 de Junio de 2009, alegó lo siguiente:

“…A manera de alcance del escrito que consignara e hiciera valer ante este Despacho, en fecha 10 de los corrientes mes y año, me permito llamar la atención de este Juzgado, acerca del argumento esgrimido por la representación de la Alcaldía en su escrito de fecha 17 de Abril de 2.009, hecho valer en este causa, en el cual trae a colación el hecho cierto de haberse opuesto a la entrega material de uno de los locales ubicados dentro del inmueble que pretende ahora, a espaldas de la existencia de este proceso, sea desocupado y demolidas todas las construcciones y bienhechurías existentes el inmueble en litigio.
Como arguyó la representación de la Alcaldía, en un proceso legalmente sustanciado y resuelto definitivamente por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en fase de Ejecución de sentencia, la Alcaldía se opuso a la entrega material del local con el argumento de que esta (la entrega material), no podía llevarse a cabo “HASTA TANTO ESTE JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DICTARA SENTENCIA EN ESTE PROCESO”.
En consecuencia, resulta claro y determinante de la misma argumentación de la Alcaldía, esgrimida como dije en su escrito de fecha 17 de Abril de 2.009 ante este Despacho, que nuestro pedimento de que se decrete una medida cautelar innominada que suspenda la ejecución de las ordenes de desocupación y demolición de las construcciones existentes en el terreno en litigio “hasta que no exista sentencia definitivamente firme que cause ejecución”, no solo resulta ajustada y procedente a tenor lo que establecen los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, sino que además ya tiene precedente de ocurrencia en este juicio, hecho valer por la parte que ahora pretende actuar sin que se haya producido el fallo de este Juzgado Superior.
Ante esta particular circunstancia de este caso, el Juez esta obligado de conformidad a lo que establecen los artículos 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, el Juez esta obligado a “mantener a las partes en igualdad de condiciones dentro del proceso”, y “a tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”, por lo que esperamos se pronuncie acerca de nuestra solicitud de medida cautelar, la cual esta referida a obtener el mismo efecto que ya obtuvo la parte actora en este juicio, que no es otra cosa que el evitar la materialización de vías de hecho que sin lugar a dudas causarían graves lesiones de imposible reparación a mí representada en forma “URGENTE” y “PERENTORIA”.
Por lo dicho hasta ahora Honorable Magistrado, y ante la amenaza cierta de que lo resuelto en las Providencias Administrativas emanadas de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, referentes a que la orden de desocupación y de demolición de las construcciones, serán ejecutadas en un plazo perentorio de 24 horas, como se establece en los Considerandos contenidos en las Providencias, y se hacen públicas en la prensa escrita que acompaño a este escrito, es por lo que ocurro ante su competente autoridad con el debido respecto, para ratificar nuestra solicitud de:
1. Que se sustancie la presente solicitud de Medida Cautelar innominada conforme a derecho.
2. Que se declare con lugar la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se ordene a la Dirección de Control Urbano o cualquier otra dependencia de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital abstenerse de realizar cualquier acción o hecho que de manera directa o indirecta pretenda ejecutar las órdenes de desocupación y de demolición contenidas en el Acto Administrativo indicado, hasta tanto exista sentencia definitivamente firme capaz de legitimar tan impropias actuaciones, que sin lugar a dudas causarían lesiones gravísimas de imposible reparación a mí representada”.

Para decidir, se observa:

Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código…”.

Conforme a las normas transcritas, se evidencia que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, además de los requisitos dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la presunción que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), se debe demostrar con medio de prueba que constituya presunción grave el fundado temor que una de las partes, con sus actuaciones, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido en la doctrina como periculum in damni o peligro de daño.
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal; por ello podemos decir que la medida cautelar es la que interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsiguiente. Y por eso el concepto denota dos elementos, a saber: precaución y anticipación, aún cuando el primero entraña la significación del segundo. En palabras mas claras, la instrumentalidad de las medidas cautelares, puede ser definida como “…ayuda de precaución anticipada y provisional” (Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares. Piero Calamandrei. p. 33).
En el caso de marras, se solicita el decreto de medida cautelar innominada con la finalidad de evitar la materialización de la orden de la Dirección de Control urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital o cualquier otra dependencia; en el sentido de abstenerse de realizar cualquier acción o hecho que de manera directa o indirecta pretenda ejecutar las órdenes de desocupación y demolición contenidas en las Providencias Administrativas dictada en fecha 5 de junio de 2.009, hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en el presente juicio, ya que de ejecutarlas le causarían lesiones graves de imposible reparación.

Para sustentar la petición de medida cautelar, la demandada produjo:

a. Copia fotostática de oficio Nº 00403, de fecha 11 de marzo de 1980, emanado de la Oficina Municipal de Catastro del Distrito Federal; dicho documento determina el valor, superficie, ubicación y linderos del inmueble en cuestión.
b. Copia fotostática de oficio Nº 586, del 7 de octubre de 2008, emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, dirigido al Arq. Miguel Maestre; dicho documento facilita un breve recuento de las actuaciones procesales acontecidas en el presente juicio.
c. Copia fotostática de Providencia Administrativa Nº 002201, dictada el 5 de junio de 2009, por la Dirección de Control, Urbano de la Dirección de Gestión General de Infraestructura del Municipio Bolivariano Libertador de la Alcaldía de Caracas; en la cual se sancionó a los representantes y/o responsables de la ocupación del inmueble con multa de cuatrocientos noventa y cuatro mil trescientos cincuenta y seis bolívares fuertes con tres céntimos (Bs.F. 494.356,03), monto equivalente al 200% del valor de la obra ejecutada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ordenanza Sobre Arquitectura Urbanismo y Construcciones en General y 109 numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; se ordenó a los representantes y/o responsables la desocupación inmediata de los locales construidos en el inmueble; la demolición forzosa e inmediata de las construcciones existentes; la remisión a la jurisdicción penal ordinaria de los recaudos que cursan en el expediente administrativo, relacionados con los daños que pudieran haberse ocasionado con el indebido aprovechamiento económico de la franja de terreno, por terceras personas en perjuicios de los legítimos derecho de la municipalidad, a fin que se establezcan las responsabilidades de los infractores y las sanciones que resulten aplicables de conformidad con lo establecido en los artículos 43 de la Ley Penal del Ambiente, 361 y 464 del Código Penal.
d. Copia fotostática de Providencia Administrativa Nº 002196, de fecha 05 de junio de 2009, dictada por la Dirección de Control Urbano de la Dirección de Gestión General de Infraestructura de la Alcaldía de Caracas, Municipio Bolivariano Libertador. Dicha providencia acordó: Sancionar a los representantes y/o responsables de la ocupación del inmueble, con multa de setenta y cinco mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares fuertes con setenta y un céntimos (Bs.F. 75.648,71), cifra equivalente al 200% del valor de la obra ejecutada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ordenanza Sobre Arquitectura Urbanismo y Construcciones en General y 109 numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; ordenó a los representantes y/o responsables la desocupación inmediata de los locales construidos en el inmueble; la demolición forzosa e inmediata de las construcciones existentes; y remitir a la jurisdicción penal ordinaria los recaudos que cursan en el expediente administrativo, relacionados con los daños que pudiesen haber ocasionado con el indebido aprovechamiento económico de la franja de terreno, por terceras personas en perjuicio de los legítimos derechos de la municipalidad, a fin que se establezca la responsabilidad de los infractores y las sanciones que resulten aplicables de conformidad con lo establecido en los artículos 43 de la Ley Penal del Ambiente, 361 y 464 del Código Penal.
e. Copia fotostática de Providencia Administrativa Nº 002195, de fecha 05 de junio de 2009, dictada por la Dirección de Control Urbano de la Dirección de Gestión General de Infraestructura de la Alcaldía de Caracas, Municipio Bolivariano Libertador. Dicha providencia acordó: Sancionar a los representantes y/o responsables de la ocupación del inmueble, con multa de ciento cincuenta y tres mil setecientos veintinueve bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (Bs.F. 153.729,86), cifra equivalente al 200% del valor de la obra ejecutada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ordenanza Sobre Arquitectura Urbanismo y Construcciones en General y 109 numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; ordenó a los representantes y/o responsables la desocupación inmediata de los locales construidos en el inmueble; la demolición forzosa e inmediata de las construcciones existentes; y remitir a la jurisdicción penal ordinaria los recaudos que cursan en el expediente administrativo, relacionados con los daños que pudiesen haber ocasionado con el indebido aprovechamiento económico de la franja de terreno, por terceras personas en perjuicio de los legítimos derechos de la municipalidad, a fin que se establezca la responsabilidad de los infractores y las sanciones que resulten aplicables de conformidad con lo establecido en los artículos 43 de la Ley Penal del Ambiente, 361 y 464 del Código Penal.
f. Publicación de prensa efectuada en el diario “El Nuevo País”, en fecha 7 de junio de 2009, página 5.
g. Publicación de prensa efectuada en el diario “El Nacional”, en fecha 9 de junio de 2009, contenida en la página 2.
h. Publicación de prensa efectuada en el diario “El Nacional”, en fecha 11 de junio de 2009, contenida en la página 2.
i. Publicación electrónica, efectuada en la página Web: http://www.vtv.gov.ve, de fecha 10 de junio de 2009, creada en esa misma fecha.

De los recaudos producidos y de la revisión efectuada al expediente, se observa, que el presente juicio trata sobre el reconocimiento de los derechos de propiedad incoado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal en contra de la sociedad mercantil Constructora Guayana, C.A., sobre un lote de terreno ubicado entre las esquinas de Bloqueo y Quebrada de Canoa, con frente a la Avenida Libertador, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y medidas son: Norte, en línea irregular compuesta de 13 segmentos, con una extensión de 169,15 metros, con terrenos de la sucesión Naranjo y zona de ranchos; Sur, en línea irregular con una extensión de 190 metros con la Avenida Libertador entre las Esquinas de Bloqueo y Quebrada de Canoa; Este, en línea diagonal de 65 metros con 80 centímetros con entrada al estacionamiento de autobuses Colectivos El Cafetal; y, Oeste, en línea compuesta por tres segmentos, con una extensión de 46,90 metros con la calle Norte 23, entre las Esquinas de Bloqueo y Vigía, en una superficie de siete mil doscientos cuarenta y dos metros cuadrados (7.242 Mts.2); siendo ello así y conjugada la pretensión cautelar, que proyecta evitar la materialización de las ordenes emanadas de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, estima este jurisdicente, que dicha cautela desnaturalizaría la pretensión de certeza incoada para el reconocimiento de derechos de propiedad, toda vez, que la misma tiende a declarar el derecho subjetivo de las partes sobre el objeto del juicio; perdiendo así la instrumentalidad que es característica esencial de la cautela requerida; puesto que en todo caso la certeza invocada determinará los derechos en juego sin tocar los derechos que conllevan en forma secundaria el reconocimiento pretendido. Por otra parte, resulta por demás impropio en esta demanda de reconocimiento de derechos de propiedad, mediante la cautela solicitada, procurar evitar la materialización de actos administrativos, que por su propia naturaleza determinan los recursos en su contra, tanto en sede administrativa como en sede contenciosa, aspirar suspender las ordenes impartidas por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, involucra la interferencia de la jurisdicción civil en la jurisdicción administrativa, aún cuando este tribunal tenga competencia para la determinación de los derechos de propiedad, en este juicio especifico. En razón de la falta de instrumentalidad de la cautela solicitada con la pretensión accionada y la naturaleza de los actos invocados como pretensos al daño temido, debe este tribunal establecer la improcedencia de la cautela solicitada por no reunir en este procedimiento los presupuestos procesales para su procedencia. Así se establece.
A mayor abundamiento, no puede concretarse el periculum in mora o peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, en este juicio, salvo contadas excepciones, pues la sentencia que resuelva la controversia, siempre alcanzará su finalidad, reconocer el derecho reclamado; razón por la cual, se niega la medida preventiva cautelar innominada peticionada por el abogado Enrique Parra Paradisi, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Guayana, C.A., parte demandada. Así se decide.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 8342.
Demanda Civil/Incidencia cautelar
Reconocimiento de derechos de propiedad.
“Niega”/“Solicitud de cautela innominada”/”D”
EJSM/EJTC/carg.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,



ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.