Exp. Nº 9622.-
Amparo: Inadmisión.
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Constitucional (Civil) F.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que, el 22 de mayo de 2009, el abogado Rubén Padilla Alloca, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.994.034, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hotelera Remel, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11.03.1970, bajo el No. 65, Tomo 10-A, según se desprende de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas, el día 12.06.1996, bajo el No. 33, Tomo 38 de los libros de Autenticaciones de Poderes llevados por esa Notaría Pública, introdujo demanda de amparo constitucional en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio intentado por Inés Del Rosario Rodríguez Vargas en contra de su representada Hotelera Remel, C.A., expediente No. 29.754, por la omisión de pronunciamiento en la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, motivado a la suspensión de la Juez de ese Tribunal. Para la fundamentación del amparo denunció la presunta lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad, consagrados en el artículo 49, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El primero (1°) de junio de 2009, fueron consignados los documentos señalados en el escrito de solicitud de amparo constitucional.
De todo lo anterior se le dio cuenta al Juez Eder Jesús Solarte Molina, el veintinueve (29) de junio del mismo año, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegó textualmente, lo siguiente:

1.1 “...Para la presente fecha hemos realizado multiplicidad de gestiones Tendientes a obtener la Suspensión de la Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el Tribunal Superior Décimo, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio N° 2000-135 de fecha 15 de Marzo del año 2000. Dicho oficio quedó agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 53, Folios Nros. 62 al 63 Primer Trimestre de 2000; pero es el caso Ciudadano Juez, que todas estas gestiones, han resultado infructuosas y nugatorias en razón que el titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra Suspendido y por consiguiente no hay actividad Jurisdiccional ni Despacho en el mencionado Juzgado, que permita el ejercicio de la Defensa, para obtener la Suspensión de la Medida decretada, en un Juicio que tiene más de Quince (15) años y se encuentra totalmente terminado…”. Copiado textualmente.

2. Pidió, textualmente, lo siguiente:

“...En razón a todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a este Juzgado Superior Constitucional, en fundamento a los Artículos 26, 27, 49, 51, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las disposiciones contenidas en los Artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: se restituya por razones de Omisión, los Derechos y Garantías Constitucionales Infringidos por la inactividad Jurídica, del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, desde el 12 de Diciembre del año 2008, lo que implica una inactividad Procesal de Seis (6) meses aproximadamente. Y al efecto se ordene al Ciudadano Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito, del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, la suspensión de la Medida decretada, según Oficio de fecha 15 de Marzo del año 2000, N° 2000-135, el cual quedó agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 2000-135, el cual quedó agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 53, Folio 62 al 63, Primer Trimestre del año 2000 en el Juicio que por intimación de Honorarios Profesionales sigue el Ciudadano RINO FABRIZIO TIRRI contra mi representada “HOTELERA REMEL C.A.”, el cual se encuentra totalmente terminado…”. Copiado textualmente.



II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.

III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Observa este tribunal, que en el presente proceso se ventila la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rubén Padilla Alloca, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hotelera Remel, C.A., en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la omisión de pronunciamiento en la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, motivado a la suspensión de la Juez de ese Tribunal.
Ahora bien, se evidencia de las copias certificadas acompañadas, que desde el 12 de diciembre del año 2008 y hasta la fecha de incoar la demanda de amparo constitucional que se ventila en este proceso, no se había realizado actividad procesal en dicho tribunal, motivado por la suspensión de la Juez regente de ese órgano judicial.
No obstante, tal inactividad observada, según hecho notorio judicial, verificado por este sentenciador ante la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión motivo de la inactividad procesal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cesó con la revocatoria de la suspensión de la abogada María
Rosa Martínez como Juez titular y la reanudación de los días de despacho del mencionado tribunal; lo que hace cesar la presunta violación alegada por la accionante, toda vez, que se motivó el desmejoramiento de su derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad en la imposibilidad de la regente del mencionado órgano judicial de proveer sobre la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; en tal sentido y ante esta traba procesal de accesar al mérito del asunto planteado y dada la posibilidad cierta de realizar la tramitación procesal alegada como no cumplida, conforme lo contemplado por el cardinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe este sentenciador declarar conforme los razonamientos expuestos, la inadmisibilidad de la demanda de amparo constitucional intentada por el abogado Rubén Padilla Alloca, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hotelera Remel, C.A., en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la omisión de pronunciamiento en la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Así expresamente se declara.

Precisado lo anterior, el Tribunal observa que en el presente caso se demuestra la causal de inadmisibilidad por haber cesado la presunta lesión constitucional; lo que conforme a la pacífica y reiterada Jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia de la República, configura la causal de inadmisibilidad de la presente demanda conforme a lo dispuesto en numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; puesto que siendo ostensible la tramitación por ante la sede natural del juzgado acusado de omisión, debe ese órgano ser el que realice la tramitación del asunto pedido. Así expresamente se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que instauró el abogado Rubén Padilla Alloca, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hotelera Remel, C.A., en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la omisión de pronunciamiento en la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

ORDENA:

1.- Notificar de esta decisión a la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad a lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por no considerar quien decide que la demanda intentada es temeraria, no hay expresa condenatoria en costas.


Publíquese, notifíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,


Eder Jesús Solarte Molina

La Secretaria,


Abg. ENEIDA TORREALBA CABEZA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.).
La Secretaria,


Abg. ENEIDA TORREALBA CABEZA
Exp. Nº 9622.-
Amparo: Inadmisión.
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Constitucional (Civil) F.