JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: R-08-0955.
RECUSANTE: NELSON JOSE MARIN SEQUERA, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.102; actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA, titular dela Cédula de Identidad Nro. 12.261.701.

RECUSADO: DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ORIGEN: Expediente No. 21.241 de la nomenclatura del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Acción Reivindicatoria incoara el ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR., C.A.

MOTIVO: RECUSACIÓN.
ANTECEDENTES
En el curso del juicio de Acción Reivindicatoria incoado por el ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR., C.A., que se tramita en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 21.241, nomenclatura de ese Despacho, se suscitó una incidencia de recusación propuesta por el abogado NELSON JOSE MARIN LARA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA, antes identificados, contra el Juez del referido juzgado; incidencia ésta que luego de la respectiva distribución de rigor correspondió su conocimiento a este Tribunal, fundamentando tal pretensión en la causal contenida en el ordinal 15º del artìculo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de enero de 2009, se recibió en este Tribunal expediente contentivo de la referida recusacion; y el día 14 del mismo mes y año, se le dió entrada y se ordenó abrir un lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose igualmente librar oficio al mencionado Tribunal de primera instancia, participándole sobre la apertura de dicho lapso probatorio.
Consta al folio 12 diligencia suscrita por la Allguacil de este Tribunal, en la cual informa que no le fue recibido el referido oficio en el Tribunal de primera instancia, debido al proceso de mudanza del mismo.
En fecha 16 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado NELSON JOSE MARIN LARA, presentó diligencia en la cual insistió en que el Juez recusado emitió opinión sobre la posesión dudosa en el juicio de reivindicación, y copnsiideró que la recusación interpuesta no es maliciosa ni infundada.
Mediante fallo de fecha 18 de marzo de 2009, este Tribunal repuso la causa al estado de darle entrada nuevamente y practicar la notificación de las partes y del Juez recusado.
Consta al folio 18 auto de admisión de la recusación, de fecha 20 demarzo de 2009. En diligencia suscrita por la Alguacil del Tribunal, inserta al folio 22, informó haber entregado el oficio de notificación, dirigido al Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 22 de abril del mismo año, el Abogado MOISES AMADO, apoderado judicial de la parte demandada en el juicio de acción reivindicatoria , sedió por notificado de la admisión de la recusación. Y el abogado recusante, NELSON JOSE MARIN LARA, apoderado de la parte actora, se dió por notificado según diligencia inserta al folio 26.
Consta a los folios 27 al 30 ambos inclusive, escrito presentado por el recusante, en el cual promovió como prueba de informe, con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se oficiara al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que informe sobre el contenido de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de junio de 2008, en el expediente Nro. 21.241 contentivo del juicio principal de acción reivindicatoria, y consignó copias simples de dicha sentencia para que fuera certificada por el Juez recusado y devueltas a esta Alzada; Señalando que la finalidad de dicha probanza es obtener el documento donde se evidencia las causales de recusación invocadas, ya que –a su decir- el funcionario recusado al momento de pronunciarse sobre las cuestiones previas emitió pronunciamiento al merito de la causa.
En auto de fecha 13 de mayo de 2009 este Tribunal admitió la prueba promovida, ordenándose librar oficio al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para que informara sobre el contenido del precitado fallo, asi como para que remitiera copias certificadas de la misma. Dicho oficio fue debidamente entregado según consta de la diligencia de fecha 20 de mayo de 2009, suscrita por la Alguacil del Tribunal.
Estando en la oportunidad legal, para decidir la recusación, se observa que con relación a las copias certificadas de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de junio de 2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsitro de esta Circunscripción Judicial, que mediante oficio Nro. 2009-087 de fecha 13 de mayo de 2009 se solicitó, no obstante que no se ha recibido respuesta al citado oficio, se observa que cursa en autos copias fotostáticas simples de la referida decisión, por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

ÚNICO
El abogado NELSON JOSE MARIN LARA apoderado judicial de la parte actora en el juicio de Acción Reivindicatoria, mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2.008 que riela a los folios 01 al 04 ambos inclusive del cuaderno separado de recusación, recusó al Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artìculo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El recusante, en la citada diligencia señalo:
“ .. (…) omissis…
Primera Causal
En el caso sub examine el ciudadano Juez al emitir la sentencia interlocutoria de fecha 16 de junio de 2008, referida a las cuestiones previas opuestas por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A. emitió el siguiente pronunciamiento:
“Así las cosas considera este Tribunal que aún cuando se trata de causas distintas, la demanda tercería interpuesta ante la acción de resolución de Contrato llevada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, incoada en contra de INVERSIONES MONTEVERDE,C.A. y contra la SUCESION DE LUIS LA ROCHE VALLADARES, podría establecer de forma cierta la condición o forma en que posee la empresa MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., aquí demandada en reivindicación, lo que genera ante este Tribunal una duda razonable sobre el carácter que tiene la demandada sobre la posesión del inmueble demandado en este proceso…” y así se declara.”
Pronunciándose al fondo de la demanda, por cuanto, “La ocupación de la Demandada” es un hecho cuya prueba de vender reconocerá la demandada o probará en el término probatorio correspondiente, en consecuencia al hacer pronunciamiento referente a la “La ocupación de la Demandada” en esta etapa procesal, y siendo que la misma es precisamente uno de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, al plantearse tal “duda procesal” parea declarar Con Lugar la cuestión previa del artículo 346 Ordinal 8 del Código Adjetivo Civil, sin lugar a dudas emitió pronunciamiento que atañe al fondo de la causa.
Soslayando inexorablemente los lapsos procesales y el debido proceso, menoscabando a la actora en su legítimo derecho a la defensa, y a la obtención de la tutela real y efectiva tal como lo establece nuestra Carta Magna.
Segunda Causal
15.Por haber el recusado…
omissis…
El Ciudadano Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, al sostener en su fallo que:
“…aprecia este sentenciador que igualmente nace la duda en el proceso acerca de la identidad o no del mismo…”
Se pronunció al fondo de la demanda, ergo siendo la presente demanda referida a la acción reivindicatoria, y por cuanto, el artículo 548 del Código Civil, establece lo siguiente:
omissis…
A partir del dispositivo del Artículo supra citado para la procedencia de la acción reivindicatoria, es menester que:
1.- Exista en el actor el derecho de propiedad o dominio.
2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
3.- La falta de derecho del demandado.
4.- La identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado con la cosa reclamada.
En el mismo orden de ideas, la más calificada doctrina Nacional ha, señalado como requisitos de la acción reivindicatoria, los siguientes:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor;
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta del derecho a poseer del demandado;
d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario (KUMMEROW, Gert: Bienes y derechos reales, Caracas, UCV, 1969,p 350); extremos y supuestos que se dan concurrentemente en la presente demanda.
Siendo uno de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria La identidad de la cosa reivindicada, no le es dable al juris dicente, establecer en esta etapa procesal que: “nace la duda en el proceso acerca de la identidad o no del mismo” al plantearse tal “duda procesal” para declarar Con Lugar la cuestión previa del artículo 346 Ordinal 8 del Código Adjetivo Civil, sin lugar a dudas emitió pronunciamiento que atañe al fondo de la causa.
Soslayando inexorablemente los lapsos procesaales y el debido proceso, menoscabando a la actora en su legítimo derecho a la defensa, y a la obtención de la tutela real y efectiva tal como lo establece nuestra Carta Magna.
Por lo antes expuesto, invocando a favor de la actora el legítimo derecho a la defensa, a la tutela real y efectiva y a en procuración y obtención de un proceso imparcial ruego se declare Con Lugar la presente recusación...”


Ahora bien, la causal a la que se refiere el ordinal 15° del artìculo 82 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el recusado ha manifestado su opiniòn sobre la materia que esta pendiente de decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente.
En doctrina se ha señalado que esta causal procede cuando concurren los siguientes extremos: Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opiniòn; y que esa opinión lo sea antes de resolver el asunto, es decir que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
En el caso de autos, el procedimiento en el cual se presentó la incidencia de recusaciòn es un juicio de Acción Reivindicatoria, incoado por el ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR., C.A.
Ahora bien, según lo aduce el recusante el Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al proferir el fallo donde se pronunció sobre la cuestión previa del artículo 346 ordinal 8 del Código Adjetivo Civil, prejuzgó sobre el asunto debatido cuando emitió una opinión sobre la “duda razonable sobre el carácter que tiene la demandada sobre la posesión del inmueble demandado en este proceso”, lo que a modo de ver del recusante, lo inhabilita para decidir la Acción reivindicatoria interpuesta.
De las actas bajo análisis se desprende que el Juez recusado en su escrito de defensa respecto la recusación señaló:
“…En cuanto a la causal prevista en el ordinal quince (15°), del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativo a haber manifestado el Juez opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, informo que el apoderado actor fundamenta su recusación en la motivación que emitió este Juzgador al momento de decidir la cuestión previa interpuesta por la parte demanda referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y para ello este administrador de justicia necesariamente debe revisar esa estrecha relación que deben guardar las dos causas, tanto la que conoce el Tribunal como la alegada para interponer la cuestión previa mencionada para determinar que tanto puede afectar la resolución que en ese juicio se dicte con el fondo que en este proceso debe dirimirse, y en ese sentido, este sentenciador ceñido a esa necesaria revisión de identidad que deba contener esas causas para establecer la cuestión prejudicial que debe resolverse con anterioridad al juicio, fue que emitió el pronunciamiento que hoy señala el apoderada de la parte demandante como un pronunciamiento al fondo, no existiendo en consecuencia pronunciamiento alguno que haya tocado el fondo de la causa, por lo tanto los hechos antes expuestos en nada se subsumen en el supuesto legal contenido en el ordinal quince (15) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la cuestión previa decidida por este Juzgado en fecha 16 de junio de 2008, no emite pronunciamiento que pueda ser considerada como opinión a los derechos que pueda tener el demandante en la presente demanda de reivindicación. En tal sentido, toda vez que la presunta recusación interpuesta no se subsume en las causales invocadas, es por lo que solicito al Superior que ha de conocer la presente recusación la declare inadmisible, por infundada e ilegal y se condene al recusante a las penas señaladas en la Ley.…”

La decisión -consignada en copias simples- en la cual, segun lo aduce el recusante el juez recusado emitió opinión estableció lo siguiente:
“Así las cosas considera este Tribunal que aún cuando se trata de causas distintas, la demanda tercería interpuesta ante la acción de resolución de Contrato llevada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, incoada en contra de INVERSIONES MONTEVERDE,C.A. y contra la SUCESION DE LUIS LA ROCHE VALLADARES, podría establecer de forma cierta la condición o forma en que posee la empresa MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., aquí demandada en reivindicación, lo que genera ante este Tribunal una duda razonable sobre el carácter que tiene la demandada sobre la posesión del inmueble demandado en este proceso…” y así se declara.”
Para resolver, observa ésta sentenciadora que el recusante pretende la inhabilitación fundada en la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil del Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, porque –a su decir- el referido juez en sentencia de fecha 16 de junio de 2.008, donde se pronunció sobre la cuestión previa del artículo 346 ordinal 8 del Código Adjetivo Civil, prejuzgó sobre el asunto debatido al emitir una opinión sobre la “duda razonable sobre el carácter que tiene la demandada sobre la posesión del inmueble demandado en este proceso”, lo que a modo de ver del recusante, lo inhabilita para decidir la Acción reivindicatoria interpuesta.
Con respecto al cumplimiento del primero de los tres requisitos para que proceda la recusación fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que efectivamente procede la tramitación de la recusación aquí analizada por ser el Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el encargado de conocer y decidir sobre la demanda de Acción Reivindicatoria.
Con relación al segundo requisito para que proceda la recusación fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aprecia quien aqui se pronuncia que el recusado profirió un fallo interlocutorio relacionado con la cuestión previa de prujudicialidad, contenida en el ordinal 8° artículo 346 ejusdem.
En el caso bajo análisis se observa que el Juez recuasado, respecto la prejudicialidad opuesta por la demandada SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., sostuvo: ““Así las cosas considera este Tribunal que aún cuando se trata de causas distintas, la demanda tercería interpuesta ante la acción de resolución de Contrato llevada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, incoada en contra de INVERSIONES MONTEVERDE,C.A. y contra la SUCESION DE LUIS LA ROCHE VALLADARES, podría establecer de forma cierta la condición o forma en que posee la empresa MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., aquí demandada en reivindicación, lo que genera ante este Tribunal una duda razonable sobre el carácter que tiene la demandada sobre la posesión del inmueble demandado en este proceso…” y así se declara.” Manifestación ésta que evidentemente corresponde a un pronunciamiento relacionado con el fondo de la causa, dado que en el Juez existe “duda razonable sobre el carácter que tiene la demandada sobre la posesión del inmueble demandado en este proceso…”
También observa esta Juzgadora que ese pronunciamiento se ha producido antes de la sentencia definitiva que deba resolver la procedencia de la acción reivindicatoria.
De tal modo, que por cuanto para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión en lo principal; en el caso bajo análisis; se han dado los requisitos concurrentes para la inhabilitación planteada de conformidad con el prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al haberse constatado un adelanto de opinión en una decisión interlocutoria, íntimamente vinculada con la causa que nos ocupa, toda vez que los criterios expuestos por el juzgador recusado han sido emitidos en la misma causa aun pendiente por decisión definitiva.
Así las cosas, la recusación planteada contra el DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe prosperar; y así se declara.
En consecuencia, por las consideraciones antes referidas, para quién aquí decide, la recusacion formulada contra el Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada CON LUGAR; así se decide.

DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circusncripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la recusación interpuesta por el abogado NELSON JOSE MARIN LARA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA, antes identificados, contra el Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente al juzgado correspondiente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al primer (1) día del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO

ABG. JUAN E, FREITAS ORNELAS
En la misma fecha 01 de junio de 2009, se registró y publico la decisión, siendo las 3:20 pm.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDSG/JEFO/darc.
EXP: R-09-0955.